REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013).
Años: 202º y 154º
ASUNTO: AP51-R-2012-022791
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-009911
MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD
PARTE ACTORA RECURRENTE: DAYANA PATRIZIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.533.575.
APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA CUJABANTE GUTIERREZ Y HORACIO MORALES LEÓN, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 105.073 y 93.320, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (ALCALDÍA DE CARACAS).
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA GONZÁLEZ, Fiscal Nonagésima Novena (99°).
DEFENSORÍA DEL PUEBLO: Abogados LILIAN QUEVEDO RUÍZ, JAZMIN CUEVAS MORALES, DOLIMAR ÑAREZ ROJAS Y JAVIER LÓPEZ CERRADA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 65.661, 124.701, 131.291 y 84.543, respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha ocho (08) de noviembre del dos mil doce (2012), dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, Dr. WILLIAM PÁEZ JÍMENEZ.
I
El presente Recurso de Apelación trata de la Acción de Disconformidad presentada por la ciudadana DAYANA PATRIZIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.533.575, debidamente asistida por los abogados en ejercicio CAROLINA CUJABANTE GUTIERREZ Y HORACIO MORALES LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 105.073 y 93.320, respectivamente, contra la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación se observa:
Primero: Que en fecha 25 de marzo de 2013, fue recibido por este Tribunal Superior Segundo acuse de recibo Nº 01-F104-0449-2013, emanado por la abogada LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual informa lo siguiente: “…hago de su conocimiento que por ante este Despacho Fiscal cursa expediente con nomenclatura 01-DPIF-F-104-0163-2012 en contra de la ciudadana DAYANA PATRIZIA DIAZ, por la presunta comisión de delito de Trato Cruel Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, dicha causa se encuentra en Fase de Investigación a la espera de ala emisión del Acto Conclusivo a que haya lugar según lo elementos de convicción recabados…”.
Segundo: Que en fecha 25 de marzo de 2013, fue recibida diligencia presentada por la abogada CAROLINA CUJABANTE GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.073, mediante la cual consigna acuse de recibo Nº 1264-13, de fecha 20/03/2013, emanado por el Dr. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el cual informa lo siguiente: “… Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su oficio Nº 27/2013, de fecha 14 de febrero de 2013, donde solicita el estado actual de la causa seguida a la ciudadana DAYANA PATRIZIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.575, al respecto le informo que en fecha 17 de marzo de 2012, se celebro (sic) audiencia de presentación en la cual se hicieron los siguientes pronunciamientos: 1) Redecreta la nulidad Absoluta de Aprehensión de la referida imputada. 2) No se precalifico(sic) flagrancia. Se decreto (sic) procedimiento ordinario. 3) Se califico (sic) el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal. 4) Se decreto (sic) medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha, hoy (242) con presentación cada 30 días…”.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“…8°.- La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.
Ahondando en lo anterior, es de acotar que la cuestión prejudicial la define AGUILERA DE PAZ, en el comentario del Código de Procedimiento Civil, de EMILIO CALVO BACA, Editado por Ediciones Libra C.A. en la cual señala que:
“…entendemos que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuesta en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo. Borjas la conceptualiza como “…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer “. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de merito.”
En tal sentido, a criterio de esta Alzada, la decisión de fondo de la presente causa se encuentra inmersa en lo establecido en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, se detiene el pronunciamiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, por cuanto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cursa demanda contra la ciudadana DAYANA PATRIZIA DÍAZ, por el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como la presunta comisión del delito de Trato Cruel Previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presuntamente en contra de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, la misma se encuentra en la fase de investigación y por la espera de la emisión del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, es decir, en contra del niño que en el presente asunto, al tratarse de su hijo, pretende le sea entregado en custodia; razón por la cual este Tribunal Superior Segundo no debe pronunciarse al fondo del presente recurso de apelación hasta tanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie al fondo de la causa que se le sigue a la ciudadana antes mencionada, toda vez que podrían ser contradictorias ambas decisiones, y así se decide.
II
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal Superior Segundo SE ABSTIENE de pronunciarse al fondo del presente Recurso de Apelación hasta tanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie al fondo de la causa que se le sigue a la ciudadana DAYANA PATRIZIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.575, por el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como la presunta comisión del delito de Trato Cruel Previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presuntamente en contra de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, encontrándose dicha causa en la fase de investigación y por la espera de la emisión del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público.-
SEGUNDO: Una vez que se encuentren insertas en el presente asunto las resultas de la decisión tomada por el mencionado Juzgado en Materia Penal, este Tribunal Superior Segundo dictará auto expreso mediante el cual fijará la fecha y hora de la lectura del Dispositivo del Fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MORALES
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MORALES
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