REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-R-2013-002912.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-000199.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RAMÓN GUADALUPE OLLARVES NARANJO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.676.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LEOPOLDO CADAVÍD, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.996.
PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: MARÍA AURELIA BARAZARTE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.314.163.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: GREGORIANA SOTO VELASCO, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.556.
SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2013, por el ciudadano RAMÓN GUADALUPE OLLARVES NARANJO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.119.676, debidamente asistido por su apoderado judicial, el Abogado. LEOPOLDO CADAVÍD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.996, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2012), por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 19/02/2013, este Tribunal Superior Tercero recibió el presente recurso de apelación, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 27/02/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 13/02/2013, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el ciudadano RAMÓN GUADALUPE OLLARVES NARANJO, plenamente identificado, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
El día 02/04/2013, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia del ciudadano RAMÓN GUADALUPE OLLARVES NARANJO, así como de su Apoderado Judicial, el Abogado LEOPOLDO CADAVÍD, ambos identificados anteriormente. Así mismo se verificó la comparecencia de la ciudadana MARÍA AURELIA BARAZARTE, así como de su Apoderada Judicial, la Abogada GREGORIANA SOTO VELASCO, ambas plenamente identificadas en autos, a quienes se les hizo saber que se le iba permitir estar presente en la audiencia pero las mismas no podían intervenir por no haber presentado en su oportunidad procesal correspondiente, el escrito de contradicción a los argumento del recurrente. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a la parte recurrente, a fin de que presentara sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Posteriormente, concluido los diez (10) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.
Cumplido los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente, y las actuaciones cursantes en autos.
Alega la parte Recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 13/03/2013, lo siguiente:
“…que el ciudadano RAMÓN GUADALUPE OLLARVES NARANJO, es el único que se ha ocupado del niño (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna), de cinco (05) años de edad, desde el lamentable fallecimiento de su madre la ciudadana ADDENYS KARLING ROJAS BARAZARTE, alega la parte recurrente que la sentencia recurrida, no favorece al niño (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna), al contrario, se está a punto de causarle un verdadero perjuicio psicológico al mismo, toda vez que el niño en cuestión prácticamente no conoce ni ha compartido con su abuela, siendo de esta forma muy violento para él tener que pasar dos días y una (1) noche cada 15 días con su abuela y la familia de su madre, situación ésta que podría incluso traumatizar al mencionado niño.
En relación a lo anterior, el recurrente indicó que la decisión dictada por el a quo esta ajustada a Derecho, pero alejada de la justicia, proporcionándole a la solicitante incluso mas de lo que ella deseaba; del mismo modo, manifestó en la audiencia de apelación no tener mayores objeciones que formular en cuanto a la sentencia, solo que este no compartía de que el niño ut supra, pernotara con la ciudadana MARÍA AURELIA BARAZARTE, abuela materna, por las razones antes expuestas; el recurrente solicitó a la ciudadana Juez suavizar el Régimen de Convivencia Familiar impuesto por el Juez del Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 20/12/2013 ...”.
Se deja constancia, que la parte actora contrarrecurrente, consignó su escrito de oposición extemporáneamente, no cumpliendo de está manera con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se dejó plenamente advertido en la audiencia de apelación celebrada en fecha 02/04/2012.
Ahora bien, establecidos los hechos señalados por el recurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal a quo, en el expediente signado con el número AP51-V-2010-000199, relativo a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en la cual se declaró con lugar la demanda que incoara la ciudadana MARÍA AURELIA BARAZARTE, antes identificada, a favor de su nieto el niño (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna) , de cinco (05) años de edad.
II
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora, observa, que la sentencia de fecha 20/12/2012, dictada por el a quo, valoró todos los medios de prueba promovidos por las partes y con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, en virtud, que el Juez tomó en consideración todo lo establecido en la ley para la determinación del Régimen de Convivencia Familiar, de manera que esta Alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en la audiencia de apelación.
Así pues, considera necesario esta Juzgadora indicar, que la familia es aquella que está integrada por el padre, la madre, o por uno de ellos, descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.
Al respecto, nuestra Ley especial, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores y/o familiares dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone nuestra Ley especial en el artículo 26 de la siguiente manera:
Artículo 26.
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
De la norma se evidencia el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes, a ser criados en su familia de origen, entendiéndose como familia de origen no solo a los progenitores, sino a todo su grupo familiar, es decir, padres, abuelos, tíos, primos, entre otros.
Por su parte, los artículos 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 75 de la Constitución, señalan el camino a seguir para el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, lo cual se desprende de la letra de su texto lo siguiente:
Artículo 75.
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derecho y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tienes efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la LEY. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Negrita y subrayado del Tribunal).
Artículo 386
“Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Artículo 388.
“Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a Otras Personas. Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrá solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto permanente con el niño, niña o adolescentes. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Como puede observarse, de las normas antes transcritas se establece, que perfectamente a los abuelos maternos y paternos les asiste el derecho de visitar a sus nietos; obteniendo de esta forma el derecho a requerir el “Régimen de Convivencia Familiar”, contra uno o ambos progenitores, el cual puede ser solicitado por los parientes por consaguinidad, por afinidad o también podrán peticionarlo los terceros que hayan mantenido relaciones y contacto permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos el Juez podrá acordarlo cuando el interés del niño, niña y/o adolescente lo justifique, otorgando prerrogativas destinadas a preservar las relaciones o trato del grupo familiar.
En este mismo orden de ideas, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte, concatenado con el artículo 358 de la Ley que rige esta materia determina de manera diáfana, que la responsabilidad de crianza le corresponde a los progenitores y no al resto del grupo familiar, pues son éstos los que detentan la titularidad de la Patria Potestad, veamos:
Articulo 76.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlos por sí mismo o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Articulo 358.
“Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la faculta de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
De allí que, a la luz de las reglas de la sana crítica, el Régimen de Convivencia Familiar establecido por el Tribunal a quo, le otorgó a la ciudadana MARÍA AURELIA BARAZARTE, un régimen muy abierto, como si se tratara de la progenitora del niño de autos, concediéndosele un derecho que solo le es atribuído a los progenitores de esa manera tan amplia.
En orden a lo anterior, se observa que si bien es cierto le corresponde a la abuela materna y a sus familiares maternos el derecho de solicitar un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna) , tal y como lo prevé el artículo 388 de nuestra Ley especial, no es menos cierto que este derecho debe ejecutarse tomando en consideración los derechos que por regla también le competen a los abuelos paternos y a los familiares de éste.
No obstante a ello, la Responsabilidad de Crianza del padre se vería reducida enormemente, porque cada vez que se produzca el Régimen impuesto por mandamiento del Juez a quo, el niño tendría que salir de su hogar paterno cada quince (15) días, al hogar de la abuela materna, fuera del alcance de la custodia y de la vigilancia de quien por derecho natural y positivo ejerce la Responsabilidad de Crianza de manera única, configurándose así verdaderamente, una Responsabilidad de Crianza Compartida que no está presente en la Ley para los familiares, sino única y exclusivamente para los progenitores, toda vez que son estos los que de acuerdo al contenido de los artículo 358 y 349 de la Ley especial, tienen la Responsabilidad de Crianza y el conjunto de deberes y derechos que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir, la titularidad de la Patria potestad.
Asimismo, dispone el artículo 356 ejusdem, que la muerte de uno de los padres o de ambos extingue la patria potestad, siendo que el presente caso, se subsume dentro de esta normativa, pues con la muerte de la progenitora del niño (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna) , la titularidad de la patria potestad es exclusiva del progenitor, quien la ejercerá de manera individual y no conjunta por las razones expuestas.
Ahora bien, dilucidado lo anterior y en atención a los alegatos de hecho y de derecho efectuadas por el recurrente ante esta Alzada, se observa:
Que el ciudadano RAMÓN GUADALUPE OLLARVE NARANJO, a pesar de las desavenencias suscitadas entre la ciudadana MARÍA AURELIA BARAZARTE, a raíz del fallecimiento de la progenitora e hija de la solicitante, manifestó no estar de acuerdo en que su hijo, el niño (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna), pernoctara con su abuela materna, evidenciando esta Juzgadora, que la ciudadana antes mencionada está en condiciones de compartir y pernoctar con el mismo, no evidenciándose que ésta tuviese impedimentos psiquiátricos, psicológicos o socioeconómicos, que pudieren afectar el buen desenvolvimiento de un Régimen de Convivencia Familiar con pernocta, el cual solo tiene como finalidad el fortalecimiento de los lazos familiares entre éstos, por lo que a todas luces hace prosperar en derecho la pretensión de la prenombrada ciudadana, en pernotar con su nieto, más no como lo estableció el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, sino como un derecho de convivencia distinto al de los progenitores, en virtud de los límites establecidos por el legislador.
A tenor de lo expuesto anteriormente, queda claro que, lo discutido aquí no es el derecho a la frecuentación en esencia, sino el modo y forma en que fue establecido el Régimen de Convivencia Familiar por el a quo, el cual fue objetado por el demandado recurrente en cuanto a la pernocta, por lucir desproporcionado e injusto, por cuanto a su decir afecta la vida familiar del niño (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna), y de su padre RAMÓN GUADALUPE OLLARVE NARANJO, permitiéndole pernoctar fuera del hogar paterno.
En esta vertiente, y continuando con el hilo jurídico iniciado, el Juez de Primera Instancia, estableció un Régimen de Convivencia Familiar muy amplio, garantizando el contacto entre el niño y su abuela materna y familiares maternos, incluyendo la pernocta, de acuerdo a las resultas obtenidas del informe que del núcleo familiar realizare el Equipo Multidisciplinario, toda vez que sus orientaciones constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente el Interés Superior del referido niño.
Del informe Integral que efectuaran los expertos del Equipo Multidisciplinario, a todo el grupo familiar conformado por el niño y su progenitor, ciudadano RAMÓN GUADALUPE OLLARVE NARANJO, así como de la abuela materna, la ciudadana MARÍA AURELIA BARAZARTE, se evidencia, que el conflicto allí limitante es entre los adultos, quienes no han sabido canalizar su relación a raíz del fallecimiento de la progenitora, estructurándose como familia, sin tomar en cuenta prominentemente los derechos del niño (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna) . Este informe integral proveniente de profesionales imparciales adscritos a este Circuito Judicial, proporciona datos que hacen presumir a quien aquí decide, la problemática familiar y la necesidad de extender el régimen de convivencia familiar a la abuela materna, tomando en cuenta las limitantes del caso.
Al hilo de lo expuesto, es importante señalar, que el niño (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna) , cuenta con tan solo cinco (05) años de edad, y que su crecimiento, formación y desarrollo irremediablemente estará expuesto con la ausencia de su progenitora fallecida hace tres (03) años, de su amor y de todo lo que en esencia significa la “MADRE”, vacío éste que el rol de padre no podrá llenar plenamente a pesar del intento y los esfuerzos que desmesuradamente él pueda hacer, aun teniendo la mayor preparación y la mejor disposición e intención posibles, como padre protector y amoroso que debe ser, ya que mayor complejidad habrá cuando a temprana edad ese infante se vió desprotegido y desprovisto del calor maternal debido a su fallecimiento. Es por ello, que debe procurarse estrechar los lazos existentes entre el niño (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna) , y su abuela materna, pues además de ser el familiar que por línea de parentesco está más cerca, a su vez representa un vínculo entrañable con el lado materno que ineludiblemente debe mantenerse a lo largo de su vida, en procura de un mejor desarrollo psico-emocional del niño, garantizándose así la condición específica como persona en desarrollo.
Aunado a lo expuesto ut supra, no debemos obviar, que nuestra Ley especial es diáfana en cuanto al alcancé del Régimen de Convivencia Familiar a los parientes de consaguinidad, a los parientes de afinidad e inclusive a los responsables del niño, niña o adolescente o tercero que hayan mantenido contacto directo permanente con éstos, lo cual definitivamente lleva el contacto directo mas allá de los progenitores y ello con fundamento en su Interés Superior a ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como señalamos ut supra, siendo que los otros parientes del niño forman parte también de su familia de origen, es decir, abuelos, tíos, primos, etc, no solo maternos, sino paternos también, por lo que el contacto de los niños, niñas y adolescentes, debe ser con todo el grupo familiar, aunque con ciertos límites.
En el caso de marras, el progenitor ejerce la patria potestad de manera única y jamás podría establecerse un régimen compartido en igualdad de condiciones entre el progenitor y cualquiera otro de los parientes, ni maternos, ni paternos, pues ello esta establecido así, como se dijo anteriormente, únicamente para los progenitores de acuerdo al contenido de los artículo 358, 359, 385 y 387 de la Ley especial.
Por otra parte, nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de 2007, señaló siguiente:
“… que no es comparable el derecho de visitas reconocido por la ley a los progenitores, con el recomendado a los abuelos o terceros; siendo una materia reservada a la discrecionalidad del Juez. El derecho regulado en beneficio de los abuelos no representa una subordinación a los derechos de los padres guardadores de sus hijos y a la libertad que tienen de dirigir su formación. El régimen de convivencia no puede convertirse en una perturbación para los padres que ejercen la patria potestad y la custodia de sus hijos. No están obligados a sufragar los gastos para lograr el cumplimiento del régimen impuesto, ni deben aceptar normativas sobre sus conductas para la comodidad de los abuelos o familiares (tíos, primos u otros)…”. (Subrayado de esta Alzada).
De modo que, esta Juzgadora está plenamente convencida, que el Régimen de Convivencia Familiar fijado por el a quo debe ser flexibilizado, a fin de preservar y/u optimizar la relación paterno filial.
En el presente caso, se encuentra involucrado el orden familiar en su totalidad, pues si no se actúa sobre los padres, o en este caso uno de ellos y los abuelos, como adultos que no saben mantener relaciones adecuadas de parentalidad frente al Niño, Niña o Adolescente, se corre el riesgo de producir graves lesiones en la psiquis o en el espíritu del niño de marras, por lo que se ordena en el presente fallo, dar cumplimiento a lo recomendado por el Equipo Multidisciplinario, lo cual consiste en incluir al Sr. RAMÓN GUADALUPE OLLARVES NARANJO, en un taller de “Escuela para Padres”, con el fin de obtener herramientas necesarias para la integración en la relación familiar, y de esta forma contribuir a mejorar los vínculos.
A tal efecto, debe imperar entre las partes involucradas en el proceso, la necesidad de comprender que el niño requiere de la actividad mancomunada del padre, la abuela materna y todos sus parientes maternos y paternos para proveer sus requerimientos, tanto afectivos como materiales por lo que se ordena que tanto el progenitor, como la abuela materna asistan a Psicoterapia Individual, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades, así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio del niño, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Aunado a lo up supra señalado, esta Juzgadora hace un llamado a la reflexión tanto al ciudadano RAMÓN GUADALUPE OLLARVES NARANJO, como a la ciudadana MARÍA AURELIA BARAZARTE, para que logren solventar sus diferencias personales, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar recaer en los conflictos que se venían suscitando, y que a lo largo del trayecto los hicieron llegar hasta esta Instancia Judicial, en virtud de que el niño de autos, tiene derecho a mantener contacto directo y unir sus vínculos materno y paterno filiales con ambas familias, prevaleciendo un ambiente provisto de condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social, para lo cual deberán prestar todos tanto el padre como la abuela materna, y el resto de sus parientes la mayor colaboración posible para lograr de esta manera los resultados esperados para el buen desenvolvimiento del Régimen de Convivencia Familiar, el cual será fijado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que los hechos alegados por la parte recurrente y demandada prosperan en derecho, por lo cual debe declararse con lugar el recurso de apelación intentado, tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano RAMÓN GUADALUPE OLLARVES NARANJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.119.676, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado LEOPOLDO CADAVÍD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.996, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 por el Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-000199, por los razonamiento de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se modifica el fallo dictado en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, por el Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño ISAACK FRANCISCO, el cual se realizará de la siguiente manera:
1) La abuela materna ciudadana MARIA AURELIA BARAZARTE, podrá compartir con su nieto un fin de semana al mes, comenzando desde el viernes hasta el día domingo, pudiendo así recoger al niño en la escuela a la hora en que el mismo termine sus actividades, regresándolo el domingo al hogar paterno a las cuatro de la tarde (04:00 p.m), a menos que el progenitor acuerde retirarlo en el hogar de la abuela materna.
2) El día del cumpleaños del niño, este podrá ser acordado con el progenitor para que la ciudadana MARIA AURELIA BARAZARTE, pueda ver al niño, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar o su festejo si así fuere.
3) En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, se llevará a cabo previo acuerdo con el progenitor.
4) En cuanto a las vacaciones escolares, la abuela disfrutará de una semana del primer mes de vacaciones desde el 30 de julio, hasta el 06 de agosto y el padre el restante de las vacaciones escolares.
5) En cuanto a las vacaciones navideñas, de mutuo acuerdo se dispondrá un fin con pernocta en el hogar de la abuela materna, esta será acordada previa autorización del progenitor, tomando en consideración la abuela materna el ritmo habitual del ciudadano ut supra, y de sus actividades cotidianas, pudiendo el niño pernoctar con su abuela materna.
6) En el supuesto de que el niño durante el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar tenga una actividad extracurricular, reunión, o evento con ocasión a su vida social, la abuela deberá asegurarse de que el niño de marras asista, siempre que el padre haya acordado que el niño participe en estas actividades. En tal sentido, siempre la opinión del niño debe ser tomada en cuenta.
7) En tal caso que la abuela por motivos ajenos a su volunta no pueda retirar a su nieto el fin de semana que le corresponda, ésta deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, al padre por cualquier vía de comunicación que no va a buscar al niño, y notificarlo al progenitor quedando a salvo el derecho de compartir con su nieto el fin de semana siguiente, no pudiendo el progenitor excusarse para el ejercicio de este derecho.
8) El niño tendrá derecho a comunicarse vía telefónica con su padre como mínimo dos veces al día durante los periodos de convivencia familiar. Tal comunicación podrá ser iniciada por el niño o por la abuela y será ejercida a una hora adecuada que no interrumpa la rutina normal del niño, asimismo, la abuela, tendrá derecho a mantener comunicación telefónica con el niño, cuando no esté de visita. Igualmente la abuela y el padre se deberán mantener notificados de la dirección y el número telefónico donde contactar al niño.
9) En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambas partes acordar encuentros entre la abuela y el nieto otros días distintos a los ya señalados, e inclusive, podrán de mutuo acuerdo ampliar el presente régimen. Expresamente se les indica a las partes, que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a la abuela y al padre, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre la abuela y su nieto y una buena interacción abuela-progenitor. Igualmente, se considera incluido el resto de la Familia materna y paterna con el fin de mantener contacto directo con el niño (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna) , en la residencia de la abuela o en un lugar que éstas designen cuando se encuentren compartiendo con su nieto.
10) Se ordena incluir al Sr. RAMÓN GUADALUOE OLLARVES NARANJO, en un taller de “Escuela para Padres”, con el fin de obtener herramientas necesarias para la integración en la relación familiar, y de esta forma contribuir a mejorar los vínculos. Se ordena que tanto el progenitor, como la abuela materna, asistan a Psicoterapia Individual, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades, así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que, tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio del niño, para lo cual el tribunal a quo librará el oficio a las instituciones correspondiente, y así se establece.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y MEDINA
El SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
El SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO
AP51-R-2013-002912.
YYM/JC/JESUS BENAVIDES.-
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