REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
202° y 154°
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2013-000787
ASUNTO: AC51-X-2013-000122
MOTIVO: Inhibición
JUEZA INHIBIDA: Dra. Yunamith Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. Yunamith Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 20 de marzo de 2013, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2013-000787, con fundamento en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, así como en la causal 4ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de Abril de 2013, este Tribunal Superior Cuarto le dio entrada a la presente incidencia, se admitió y se fijó oportunidad para dictar decisión, dentro de los tres (03) días siguientes.
En el acta de fecha 20 de marzo de 2013, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición arguyendo para ello, lo que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día hoy, Miércoles veinte (20) de Marzo de dos mil trece (2013), quien suscribe, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.385.852, en mi carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la presente acta, paso a inhibirme de conocer del presente recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2013-000787, de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403, así como lo previsto en la causal 4ta en del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable por la supletoriedad prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 452, en virtud de los siguientes hechos:
Siendo que el día de hoy, ejerciendo mis funciones como Jueza de este Tribunal Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial, en el recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2013-000787, se llevo a cabo la audiencia de apelación, del recurso que fuere interpuesto por la Abogada MARIA GUEVARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.375, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ELENA COVIAN DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.631, siendo que después de haberse iniciado dicha audiencia y otorgado el derecho de palabra a la parte recurrente, la Abogada ASIUL AGOSTINI, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el derecho de palabra y planteo una incidencia, en la cual señaló que mi ex conyugue el Abogado HERIBERTO DURAN, formó parte de la causa apelada desde el inicio del expediente, lo cual se evidenciaba del Instrumento Poder que cursa al folio veintiocho (28) de la pieza Nº 1 del asunto principal signado don el Nº AP51-V-2010-014634, siendo que posteriormente el mismo renunciara al poder que le fuere conferido, en el Recurso de Apelación signado con el Nº AP51-2013-000787. Ante tal situación, esta Juzgadora concedió el derecho de palabra a la parte recurrente y contrarecurrente para que plantearan sus alegatos en relación a la incidencia surgida, retirándose esta Juzgadora por un lapso de quince (15) minutos, y vencido dicho lapso procedí apartarme del caso en virtud de evidenciarse de las actas procesales, que ciertamente el Abogado HERIBERTO DURAN ORTIZ, es uno de los apoderados de la parte demandante, lo cual se evidenció del poder que le fuere otorgado a los efectos y de las actuaciones que ejecutó en el proceso durante el decurso del juicio en cuestión.
En orden a lo anterior, debo señalar que en fecha 10 de Diciembre de 1993, contraje matrimonio civil con el prenombrado abogado HERIBERTO DURAN ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.205, lo cual se desprende del acta de matrimonio Nº 94 de fecha 10/12/1993, y aún cuando en la actualidad nos encontramos divorciados, sigo manteniendo relación estrecha de amistad manifiesta con el referido abogado, compartiendo incluso de manera familiar tanto con sus parientes y los míos, situación esta que necesariamente subjetiva mi ánimo de manera tal que atentaría contra la parcialidad que se requiere para conocer de la presente causa.
Ahora bien, observa quien suscribe, que la situación de hecho ut supra señalada, se subsume dentro de la causal 4ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el deber del Juez de inhibirse por tener amistad intima con algunos de los litigantes, siendo que hoy, aún y cuando ya se encuentra disuelto el vínculo entre ambos, la amistad intima permanece, por lo que tengo el deber de abstenerme de inmediato a seguir conociendo de la causa en cuestión, con el objeto de garantizar a las partes la transparencia y seguridad jurídica que les garantiza el ordenamiento jurídico positivo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia a lo expuesto ut supra, solicito respetuosamente al Juez Superior a quien corresponda conocer de la presente inhibición, conforme a la distribución aleatoria, declare Con Lugar la misma, por considerar esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para no seguir conociendo del recurso antes mencionado, todo ello con el objeto de resguardar la transparencia y la imparcialidad con las partes en el presente asunto, preservando así una sana administración de justicia.
Anexo a la presente acta de inhibición copia simple de la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial, en la cual declaró con lugar la inhibición planteada por quien aquí suscribe en el Recurso de Apelación signado con el Nº AP51-R-2012-009836, del cual se evidencia que los dichos aquí explanados fueron considerados como ciertos en esa oportunidad. Es todo, termino y conforme firma.”
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, en la cual quedó asentado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”.
Cabe destacar que esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
En este mismo sentido esta alzada considera importarte hacer referencia a lo expuesto por el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a la letra dice:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”.
Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como:
“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.
Resulta entonces que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de justicia que establece el artículo 26 y 49 de la vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material, postulado éste, que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez en el ejercicio de sus funciones.
Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como fundamento de la causal invocada la jueza inhibida consigna copia simple de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por la Jueza del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, en la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza inhibida en el recurso de apelación signado con el Nro. AP51-R-2012-009836, al cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de una copia de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, donde este Juzgador pudo constatar que ciertamente como lo expresa la Jueza inhibida, mantuvo una relación conyugal con el abogado Heriberto Duran Ortiz, en tal sentido y en vista de que actualmente la Jueza Inhibida ejerce funciones como Jueza Superior Tercera de éste Circuito Judicial, evidenciándose de esta forma la circunstancia por la cual no puede conocer del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura AC51-X-2013-000122, por cuanto tal y como lo indica la Jueza inhibida al expresar: …“sigo manteniendo relación estrecha de amistad con el referido abogado, compartiendo incluso de manera familiar tanto con sus parientes y los míos, situación esta que necesariamente subjetiva mi ánimo de manera tal que atentaría contra la parcialidad que se requiere para conocer de la presente causa…”, por lo que la imposibilita ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza, y de allí la procedencia de la inhibición planteada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y así se establece.
En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la inhibición planteada por la Dra. Yunamith Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, y a la causal 4ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Yugaris Carrasquel.
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
La Secretaria
Yugaris Carrasquel.
ERG/YC/mm*
AC51-X-2013-000122
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