REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
ASUNTO: AP51-V-2011-000708
PARTE DEMANDANTE: AURORA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.040
APODERADO JUDICIAL: ULISES GUARDIA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo 51.436.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO FLAVIO CHINCHIN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.331.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YNES DELFINA DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°).
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el extenso el extenso del fallo cual hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 19 de enero de 2011, por la ciudadana AURORA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de iddentidad Nº V-6.340.040, debidamente asistida por el Abogado ULISES GUARDIA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo 51.436, en el escrito libelar la accionante alega que de su unión matrimonial con el ciudadano FERNANDO FLAVIO CHINCHIN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.331, procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre JENNIFER YUDITH CHINCHIN MARQUEZ, LINA ALEJANDRA CHICHICN MARQUEZ, CHARLY STAFANIE CHICHIN MARQUEZ, mayores de edad y (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
Que la demandante contrajo matrimonio con el ciudadano FERNANDO FLAVIO CHINCHIN MUÑOZ, como consta de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 01, asentada en los Libros de Registros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
“…Es el caso que desde finales del año 1997, mi cónyuge ha estado en un conflicto permanente conmigo, insultándome, vejándome lo cual me vi Precisada a solicitar judicialmente la separación material de mi cónyuge, residenciadme con mis hijos en los Magallanes de Catia Parroquia sucre, actualmente estoy residenciada en la siguiente dirección; Avenida principal Alta Vista, edificio TEDESCO, piso 21, apartamento 2-1, Catia Municipio Libertador. Posteriormente y por cuanto mi cónyuge no colaboró con los gastos de manutención de nuestros hijos, que inicialmente y luego de la separación de hecho, estaban conmigo, tuve que entregarle al menos (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y a las mayores CHARLY STEFANIE CHICHIN MARQUEZ y LILIANA ALEJANDRA CHICHIN MARQUEZ, quienes colaboran en la atención del menor permaneciendo conmigo JENNIFER JUDITH CHICHIN MARQUEZ …”
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Dejando a salvo el principio iuris novit curia, de los hechos narrados en el libelo, es por lo que se acusa la siguiente causal Excesos, Sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, ordinal 3°, del Código Civil.
III
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para que el ciudadano FERNANDO FLAVIO CHINCHIN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.331, contestara la presente demanda, el mismo no ejerció dicho derecho en lapso establecido para ello. Asimismo se evidencia de autos que el ciudadano en la fase de Mediación no compareció a la Audiencia Única de Reconciliación establecida en el articulo 521 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes celebrada en fecha 08 de enero del presente año, a la Fase de Mediación de las Instituciones Familiares celebrada en fecha 17 de enero de 2013 y a la audiencia de Sustanciación de fecha 14 de febrero de 2013.
IV
PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio, pasado en la audiencia de sustanciación por el Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el presente procedimiento, y al efecto observa:
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Pruebas documentales:
1) Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 1, correspondiente a los ciudadanos AURORA MÁRQUEZ y FERNANDO FLAVIO CHINCHIN MUÑÓZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. El cual es demostrativo del vínculo conyugal existente. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven CHARLY STEFANIE, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.. De dicho documento, se demuestra que la referida joven adulta es hija de los ciudadanos AURORA MARQUEZ DE CHINCHIN y FERNANDO FLAVIO CHINCHIN MUÑOZ, así como el vínculo filiatorío existente entre ellos y la prenombrada ciudadana. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). De dicho documento, se demuestra que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos AURORA MARQUEZ DE CHINCHIN y FERNANDO FLAVIO CHINCHIN MUÑOZ, así como el vínculo filiatorío existente entre ellos y el prenombrado adolescente. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven LINA ALEJANDRA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira. De dicho documento, se demuestra que la referida joven adulta es hija de los ciudadanos AURORA MARQUEZ DE CHINCHIN y FERNANDO FLAVIO CHINCHIN MUÑOZ, así como el vínculo filiatorío existente entre ellos y la prenombrada ciudadana. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven JENNIFER YUDITH. De dicha prueba es demostrativo que la referida joven adulta es hija de los ciudadanos AURORA MARQUEZ DE CHINCHIN y FERNANDO FLAVIO CHINCHIN MUÑOZ, así como el vínculo filiatorío existente entre ellos y la prenombrada ciudadana. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5) Copia Certificada del Documento de Compra Venta del Lote de Terreno ubicado en Calle Cecilio Acosta de la Zona Urbana de la Población de San Diego, Municipio San Diego, Distrito Guacaipuro, Estado Miranda. Este Juzgador la desestima en virtud de que nada aporta el presente proceso. Así se decide.
6) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Origen a nombre del ciudadano Manuel Reinaldo Roldan Robaina. Este Juzgador desestima la presente prueba por no aportar nada al presente Juicio de Divorcio. Así se decide.
7) Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Compañía Inversiones Best Carpentry At Work, C.A. donde es demostrativo que los ciudadanos AURORA MARQUEZ DE CHINCHIN y FERNANDO FLAVIO CHINCHIN MUÑOZ son socios en dicha compañía. Este Juzgado la desestima por no aportar nada en el presente procedimiento. Así se decide.
8) Informes Médicos de la joven adulta CHARLY STEFANIE de fechas 08 de mayo y 27 de marzo de 2012, expedido por la Dra. BRIGMAR ROJAS adscrito al centro de Rehabilitación ubicado en el Centro Comercial Santa Sofía, El Cafetal; en el cual es demostrativo que la referida ciudadana “…de 20 años de edad, acude a control, luego de cumplir 15 sesiones de rehabilitación con diagnostico de Lumbociatalgia derecha asociada a Discopatia Lumbar Multinivel: Hernia Discal L4-L5…” Este Juzgador desecha la presente Prueba por no aportar nada al proceso. Así se decide.
Facturas de Gastos Médicos expedido por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil de fecha 16 de junio 2012, correspondientes a la joven (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Este Juzgador desecha la presente Prueba por no aportar nada al proceso. Así se decide.
9) Factura Médica expedida por el Centro de Rehabilitación Terapia Atlética Corporal C.A, correspondiente a la joven adulta CHARLY STEFANIE. Este Juzgador desecha la presente Prueba por no aportar nada al proceso. Así se decide.
10) Factura Médica de fecha 26/03/2012 correspondiente a la joven adulta CHARLY STEFANIE, expedida por el Doctor Armando Pineda Fernández, ubicado en la Urbanización La Candelaria. Este Juzgador desecha la presente Prueba por no aportar nada al proceso. Así se decide.
Copia simple del Registro de Nacimiento de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). De dicho documento, se demuestra que la referida niña es hija de los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN TERNA GAUDIÑO y FERNANDO FLAVIO CHINCHIN MUÑOZ, así como el ciudadano demandado tiene una hija con otra ciudadana. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
11) Copia simple de Acta de Denuncia ante la División de Orden Público de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizada por la ciudadana AURORA MÁRQUEZ en fecha 09 de septiembre de 2004, contra el ciudadano FERNANDO FLAVIO CHINCHIN MUÑOZ, por agresiones físicas y verbales. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12) Copia simple de Acta Policial de fecha 09 de septiembre de 2004 levantada por División de Orden Público de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual la joven adulta JENNIFER JUDITH CHINCHIN MARQUEZ, expuso ante ese organismo lo hechos de violencia realizados por el ciudadano FERNANDO FLAVIO CHINCHIN MUÑOZ, contra la ciudadana AURORA MÁRQUEZ, en fecha 09/09/2004. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
13) Copia simple de Acta Policial de fecha 09 de septiembre de 2004 levantada por División de Orden Público de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual la joven adulta LINA ALEJANDRA CHICHIN MARQUEZ, expuso ante ese organismo lo hechos de violencia realizados por el ciudadano FERNANDO FLAVIO CHINCHIN MUÑOZ, contra la ciudadana AURORA MÁRQUEZ, en fecha 09/09/2004. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
14) Copia simple del oficio signado bajo el N° 1785/2004, dirigido al Abogado Eddy Rosales, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, donde junto al mismo remite actuaciones policiales relacionadas al expediente N° 516, donde figura como parte agraviada la ciudadana AURORA MÁRQUEZ y como parte agresora el ciudadano FERNANDO FLAVIO CHINCHIN MUÑOZ. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
15) Copia simple del Acta de Designación de Abogado levantada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 22 de septiembre de 2004, en la cual se evidencia que le ciudadano FERNANDO FLAVIO CHINCHIN MUÑOZ, compareció ante ese Despacho Fiscal solicitando la designación de un abogado público Penal, en virtud de los cargos por violencia contra la mujer con los que se encuentra relacionado. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
16) Copia simple del Oficio Nº 15F1-2073-2004, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al Juez de Control del Estado Miranda, donde se evidencia la remisión de la solicitud de designación de abogado que hicieren el ciudadano FERNANDO FLAVIO CHINCHIN MUÑOZ, en su cualidad de imputado. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
17) Copia simple del Oficio de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado por Defensoría Pública Penal Estado Miranda Extensión Los Teques, dirigido al Juez de Control del Estado Miranda., en el cual es demostrativo que para la fecha antes mencionada le fue designado una Defensora Pública al ciudadano FERNANDO FLAVIO CHINCHIN MUÑOZ, en la causa signada bajo el Nº 4CS2610/04, según los libros de distribución llevados por dicha Defensoría Penal. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
18) Copia simple de la Citación realizada por la Jefatura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de abril de 2004, dirigida al ciudadano Fernando Chinchin. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
19) Copia Simple de la Sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, la cual declaró con lugar la solicitud de la ciudadana AURORA MÁRQUEZ, para separarse temporalmente de la residencia que servia de asiento a la citada ciudadana y a su cónyuge. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
20) Copia simple del informe técnico integral de fecha 01 de Julio de 2009 realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, contentivo del estudio realizado a la ciudadana AURORA MARQUEZ y al adolescente OSCAR CHICHIN, el cual fue realizado en el asunto signado bajo el Nº AP51-2008-006065,contentivo de la demanda de Responsabilidad de Crianza el cual arrojó las siguientes conclusiones:
EN RELACION AL NIÑO:
El Niño en estudio se encuentra bajo la responsabilidad de su madre. El precitado está incorporado al sistema educativo formal, siendo su rendimiento escolar al parecer sobresaliente, de igual se apreció con una apariencia personal adecuada.
OSCAR CHICHIN M. se observo aparentemente buen estado de salud, de trato agradable, señala sus deseos de compartir con sus padres por igual. Es importante su asistencia a psicoterapia para que maneje la situación que actualmente se le presenta en relación a las desavenencias de sus padres.
EN RELACION A LA MADRE
La vivienda donde reside el niño, reúne condiciones de habitabilidad, el prenombrado comparte un area que fue acondionada para habitación con sus hermanas y progenitora, dicho espacio se observó ventilado e iluminado por lo cual se considera que es adecuado para el desenvolvimiento de sus moradores
La situación económica de la madre, resulta según esta adecuada para cubrir los gastos que confrontan al mes.
Con respecto a la demanda de Responsabilidad de Crianza, intentado por erl padre, la progenitora manifestó que no esta de acuerdo con la misma, ya que considera que ha cumplido con su rol materno
Para el momento de la evaluación por parte del Equipo Multidisciplinario Nº 2, la señora AURORA MARQUEZ no presentó patología mental activa.
Se observó una madre comprometida con su rol, ejerciendo responsablemente la crianza de sus hijos, se observó dedicación a su familia, sin embargo, muestra indicadores de tristeza por toda la situación vivida, por lo cual se recomienda la asistencia a psicoterapia individual para que trabaje situaciones vividas.
El presente informe, se consideran completo debido a que solo es contentivo de la rama de la madre, debido a que el padre del niño no pudo ser entrevistado, motivado a que reside fuera de nuestra jurisdicción.
En cuanto a la valoración del informe integral que antecede, este Jugador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, por tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia simple de la sentencia dictada en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2008-006065, por la extinta Sala de Juicio IV, en fecha 17 de Junio de 2010 correspondiente a la demanda de Modificación de custodia incoada por el ciudadano FERNANDO FLAVIO CHINCHIN MUÑOZ, contra el ciudadana AURORA MARQUEZ, a favor del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en la cual se declaro SIN LUGAR la petición de modificación de custodia, realizada por el citado ciudadano. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINCENTE:
1. Testimonio de los ciudadanos GLADYS MIREYA MARQUEZ YENIFER YUDITH CHICHIN MARQUEZ y MARIOS MIJARES SALAZAR titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.098.359 y V- 4.844.043 los que manifestaron en forma concordante presenciar varios actos de violencia ocasionados por el ciudadano FERNANDO FLAVIO CHINCHIN contra la ciudadana AURORA MARQUEZ., tales como la ciudadana GLADYS MIREYA MARQUEZ YENIFER, expreso: “ Cuando había reuniones sociales, el ciudadano FERNANDO FLAVIO CHINCHIN, se ponía agresivo, le decía groserías y empujaba a la ciudadana AURORA”. YENIFER YUDITH CHICHIN MARQUEZ, hija de las partes del presente Juicio expreso de igual manera que ha presenciado varios actos violentos entre su padre y madre, tantos que tuvo que irse en varias ocasiones a casa de sus tíos, ella alego que ha recibido igual que su madre maltratos físicos y verbales en varias ocasiones navidades reuniones familiares. MARIO MIJARES SALAZAR expreso de igual forma que el ciudadano FERNANDO FLAVIO CHINCHIN, es una persona violenta que el presencio varios actos de violencia contra la ciudadana AURORA MARQUEZ. Dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, en tal sentido este Juzgador considera que el citado ciudadano incurrió en la causal de divorcio incoada en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN del Adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a los mencionados niños.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente y la niña, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara
V
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemo hallar la causas invocada por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de la misma.
Los excesos sevicia e injurias graves son aquellos actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada, es decir, que ambos incumplieron con sus obligaciones matrimoniales.
Entonces, adminiculando estos elementos y por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva y como se ha señalado que existe actos de violencias entre los citados ciudadanos creando esto un rompimiento de las obligaciones que le corresponden a las partes, invocada más si se evidenció un severo deterioro de la relación. Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, y aunado al hecho, considera este Juzgador que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a este Juzgador a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, donde se debe incluir al adolescentes de marras, quien resultaría afectado frente a este drama intrafamiliar.
En el presente caso considera este sentenciador, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto y por cuanto el ciudadano FERNANDO FLAVIO CHINCHIN, como lo mencionamos anteriormente no compareció a ningún acto procesal en el presente Juicio, estando a derecho, quedando así confeso de todos los alegatos realizado por la parte actora., se puede concluir que el precitado ciudadano si incurrió en varias oportunidades en excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y Así se declara.
Finalmente Por haber vencimiento total de las partes se condena en costas a la parte demandada.
VI
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, con base al Ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos AURORA MARQUEZ y FERNANDO FLAVIO CHINCHIN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.340.040 y V-24.886.331, respectivamente, el cual fue contraído en la Republica de Ecuador y debidamente asentada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acta Nº 1 de fecha 02 de Marzo de 1990.
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Dichas instituciones será compartida por ambos progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En beneficio de la adolescente de autos, se establece como obligación de Manutención la cantidad de Bolívares DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs.2.047, 48) mensuales, los cuales deberán ser entregados a la madre ciudadana AURORA MARQUEZ, antes identificada, los primeros cinco (5) días de cada mes. Adicionalmente se fija un cuota adicional por concepto de Bono Escolar, en el mes de julio de cada año, equivalente a DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs.2.047,48), e igualmente una cuota adicional en el mes de diciembre equivalente a la cantidad de Bolívares DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs.2.047,48), dichas cantidades serán entregadas igualmente a la madre.
CUSTODIA
En cuanto a la Custodia del Adolescente de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana AURORA MARQUEZ, antes identificada.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre el padre y sus hijos, se fija lo siguiente: el progenitor ciudadano FERNANDO FLAVIO CHICHIN MUÑOZ, ecuatoriano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.090.429, podrá compartir con su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), un fin de semana cada quince días con pernoctas, a partir de las seis de la tarde (6:00PM.) del día viernes o el día sábado a las nueve de la mañana (9:00AM.) con la entrega del adolescente, el día domingo igualmente a las seis de la tarde (6:00PM.) en el hogar de la madre; en cuanto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, a partir del año 2014 comenzará en carnaval con el padre y la semana santa con la madre y se alternaran en los años siguientes en cuanto a las vacaciones escolares y vacaciones decembrinas serán compartidas por partes iguales entre ambos padres, tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Por haber vencimiento total de las partes se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAÉZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
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