REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 25 de abril de 2013
ASUNTO: AP51-V-2012-014518
PARTE ACTORA: GILDA COROMOTO ARROYO SERRANO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.310.264.
PARTE DEMANDADA: EMILIO JOSE MORENO LEMUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.451.140.
HIJOS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
FISCAL 97° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 24 DE ABRIL DE 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 24 DE ABRIL DE 2013
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 26/07/2012, incoada por la abogado MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos y garantías del Niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respectivamente; a instancia de la ciudadana GILDA COROMOTO ARROYO SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.310.264; contra el ciudadano EMILIO JOSE MORENO LEMUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.451.140, por Revisión de la Obligación de Manutención.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Actuando en base al Interés Superior del niño de marras, la parte actora expone: Por medio de convenio de obligación de manutención suscrito por las partes ante el Despacho Fiscal en fecha 26/04/2011, y homologado en fecha 30/05/2011, por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, bajo el Expediente N° AP51-J-2011-008654, copia que se anexa, se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 430.00) mensuales, en la moneda de curso legal, pagadero en partidas quincenales de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (BS. 215.00). Con respecto al bono escolar y bono decembrino el padre se comprometió aportar en ambas fechas, la cantidad adicional de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 860.00). Igualmente, el padre se comprometió a la entrega de los beneficios que recibe en su lugar de trabajo, tales como: cesta tickets de juguetes, escolar y ayuda estudiantil, así como mantenerlo amparado por el seguro de HCM.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano JOSE EMILIO MORENO LEMUS, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (20 y 21) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada solo compareció a la audiencia de mediación en el presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada NO contestó la presente demanda ni consignó escrito de promoción de pruebas.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento del niño y de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) respectivamente, con esta prueba se demuestra la filiación del referido niño y adolescente con los ciudadanos GILDA COROMOTO ARROYO SERRANO y EMILIO JOSE MORENO LEMUS, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Acta levantada en el Despacho Fiscal, en fecha 17 de julio de 2012, entre los ciudadanos GILDA COROMOTO ARROYO SERRANO y EMILIO JOSÉ MORENO LEMUS, plenamente identificados en autos, cursante al folio 08 de las presentes actuaciones, con esta prueba se demuestra que las partes no llegaron a establecer acuerdo en cuanto a la Revisión de la Obligación de Manutención. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Copia simple del Acta levantada en el Despacho Fiscal, en fecha 26 de abril de 2011, entre los ciudadanos GILDA COROMOTO ARROYO SERRANO y EMILIO JOSÉ MORENO LEMUS, plenamente identificados en autos, cursante al folio 10 de las presentes actuaciones, con esta prueba se demuestra que el acuerdo que llegaron para fijar la obligación de manutención es lo que solicita la revisión. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4.- Copia simple de la Sentencia de Homologación dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, de fecha 30 de mayo de 2011, cursante al folio 11 de las presentes actuaciones, con esta prueba se demuestra que fue debidamente homologado el acuerdo relacionado con la Obligación de Manutención acordada en el Despacho Fiscal en fecha 26 de abril de 2011. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5.- Constancia de Trabajo en original del ciudadano EMILIO JOSÉ MORENO LEMUS, emanada del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios FOGADE, cursante a los folios 12 y 13 de las presentes actuaciones, con esta prueba se demuestra la capacidad económica del obligado. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por el adversario y fue producida en el lapso legal, y así se declara.
6.- Constancias de Estudio del niño y de la adolescente de autos, emanada de la Unidad Educativa Nacional “MARÍA LUISA ESTRADA MONTUBAR”, cursante a los folios 32 y 33 de las presentes actuaciones, con esta prueba se demuestra que el niño y la adolescente cursan estudios de 3er y 5to grado de educación primaria, lo cual genera gastos escolares. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
7.- Facturas varias, cursante a los folios del 34 al 44 de las presentes actuaciones, con esta prueba se demuestran los gastos de alimentación, vestido, calzado entre otros del niño y de la adolescente de autos. Este Juzgador valora conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y de la adolescente de marras y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño y de la adolescente de autos.
Así observa este Juzgador, que si bien por un lado la demandante aduce que en fecha 30/05/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la solicitud (Jurisdicción Voluntaria) del Convenimiento de Obligación de Manutención en el Expediente N° AP51-J-2011-008654, que en el presente acuerdo, el padre de sus hijos debía aportarle mes a mes la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 430.00) mensuales, en la moneda de curso legal, pagadero en partidas quincenales de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (BS. 215.00), situación ésta que se ha venido dando de manera continua y puntual, pero es necesario que se proceda con la Revisión de la Obligación de Manutención a los fines de fijar un quantum alimentario acorde a las necesidades actuales del niño y de la adolescente de marras, por cuanto han modificado los supuesto que existían en el momento en que se homologó la misma.
Resulta forzoso para este Juzgador modificar el quantum de manutención homologado en fecha 30/05/2011, en virtud que en la constancia de trabajo del ciudadano EMILIO JOSE MORENO LEMUS, se demostró tener la capacidad económica suficiente para cubrir dicho gasto de manutención, el cual debe garantizarle a sus dos (02) hijos una manutención proporcional de acuerdo a su capacidad, de la que se evidencia que presta sus servicios en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con el cargo de Ayudante de Mantenimiento, lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado tiene capacidad económica para aumentar una Obligación de Manutención acorde a los requerimientos de cada uno de sus hijos. Así se decide.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano EMILIO JOSE MORENO LEMUS, demostró tener la capacidad económica para desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de sus hijos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los mismos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la abogado MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) respectivamente; a instancia de la ciudadana GILDA COROMOTO ARROYO SERRANO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.310.264; contra el ciudadano EMILIO JOSE MORENO LEMUS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.451.140. En consecuencia, se modifica el monto de la Obligación de Manutención establecido por sentencia de fecha 30/05/2011, por ante el Tribunal Segundo de Mediación de este Circuito Judicial, por lo que se fija como nuevo monto de Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS (Bs.1.200,00) mensuales que es equivalente a la cantidad de 0,5860777 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Dos Mil cuarenta y siete con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.047,51) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012 y dicha cantidad será descontada directamente de la nomina del ciudadano EMILIO JOSE MORENO LEMUS y depositadas, en la cuenta ahorros N° 0003-0081-12-0100492347, del Banco de Industrial de Venezuela, que se encuentra a nombre de la madre ciudadana GILDA COROMOTO ARROYO SERRANO. Igualmente se fijan, dos bonificaciones especiales: una para el mes de Julio de cada año, por concepto de gastos escolares por la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00), adicionales a la obligación mensual y la segunda para gastos decembrinos, la cual será descontadote la remuneración de fin de año que le cancela al obligado alimentario en mes de noviembre de cada año, por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL (BS. 6.000,00), adicionales a la obligación de manutención mensual. Asimismo se establece en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor de los gastos extraordinarios (gastos médicos y medicinas no amparados por el Seguro HCM, donde son beneficiarios de los hijos del obligado alimentario), los cuales deberán ser demostrados con facturas legales, según las normas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
De igual forma, se acuerda que todos los beneficios contractuales que correspondan a los Niños de autos, por ser carga familiar del obligado alimentario en su sitio de trabajo, deberán ser entregados a la madre custodia, cumpliendo ésta con los requisitos que le exija el empleador del obligado alimentario.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte este Juzgador decreta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales que le corresponde al obligado alimentario equivalente a una suma de seis mensualidades futuras en caso de retiro voluntario o despido de su sitio trabajo.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
ASUNTO: AP51-V-2012-014518
|