REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-016677
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE POLANCO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.122.870.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MIRIAM VIVAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta (04°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: GERALDINE MARTINE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.061.363.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CELIA MENDOZA, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar

El presente asunto corresponde a una fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE POLANCO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.122.870, a favor de su hijo el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, asistidos por la Abg. MIRIAM VIVAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta (04°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana GERALDINE MARTINE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.061.363.
Es el caso que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de Abril de 2013, la parte actora ciudadano CARLOS ENRIQUE POLANCO HERRERA, antes identificado, compareció asistido por la Abg. MIRIAM VIVAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta (04°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se le concedió el derecho de palabra y el mismo señaló como domicilio del niño de autos la siguiente dirección: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
Sobre dichos particulares resulta forzoso para esta Juzgadora, el efectuar las siguientes precisiones:
La materia de protección, tiene como premisa salvaguardar la integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, frente a las posibles desigualdades que pueda tener este con respecto a otros sujetos, quienes si posean capacidad jurídica plena, general y uniforme, siendo función del Estado, el salvaguardar el interés superior de estos, como prioridad absoluta. De allí, resulta útil y necesario contar con órganos especializados, ante esta realidad, se crearon los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantes de la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, surgiendo como un Órgano Jurisdiccional multicompetente, para conocer de cualquier materia donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio dispuesta en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un vis atractio en cuanto a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para determinar cual Tribunal será competente por el territorio.
En el caso que nos ocupa conviene precisar que el domicilio del niño de autos es en el Estado Vargas, es evidente entonces que el mismo vive con su madre en el Estado Vargas, por lo que atendiendo a lo establecido en artículo 453, debía declinarse la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En relación a lo expuesto, debemos precisar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, enuncia lo relativo al principio de perpetuatio iurisdictionis, esta norma establece que el momento determinante para establecer la competencia jurisdiccional se determina con base en la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta, si esto cambia en el devenir del proceso, la jurisdicción no cesa; relata Calvo Baca que “…este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevivientes puedan afectarla…”.
Al respecto, la jurisprudencia ha ahondado sobre el tema, y es así como de las últimas posiciones asomadas, resalta la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia Nro. 1887, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado pro la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…”

De la anterior sentencia se puede colegir, que a diferencia del proceso civil ordinario, la competencia por el territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de orden público, por lo que el Juzgador puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aún cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a esta, y así se establece.
Por todo lo anterior, aún cuando la tramitación de la causa fue efectuada por un Tribunal incompetente por el territorio, el proferir una eventual sentencia definitiva soslayando dicha incompetencia, repercute en una flagrante violación al Principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, siendo que la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limita al Municipio Libertador del Distrito Capital y los Municipios Chacao, Baruta, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda; debe esta Juzgadora proceder a declinar la competencia, haciendo la salvedad que, motivado a que el presente asunto se encuentra en etapa de juicio, y correspondiendo la oportunidad para fijar la correspondiente audiencia oral para debatir sobre el fondo de la litis y con ello proferir un fallo que ponga fin a la controversia, debe inevitablemente declinar su competencia al Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin que proceda a celebrar la Audiencia de Juicio y decida la demanda aquí planteada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE POLANCO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.122.870, a favor de su hijo el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, asistidos por la Abg. MIRIAM VIVAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta (04°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana GERALDINE MARTINE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.061.363, en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Por consiguiente, remítase el presente asunto al referido Tribunal de Protección, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


BAG/EP/Johan Arrechedera.
Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2012-016677