REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, primero (1° ) de abril de dos mil trece
203º y 153º

ASUNTO : AH52-X-2013-000033
PARTE ACTORA: ROSA DEL CARMEN MORA CACERES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.202.218.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE RESTREPO LEON, titular de la cédula de identidad Nro V-6.000.633.
MOTIVO: EJECUCION FORZOSA Y MEDIDA DE EMBARGO SOBRE EL VEHICULO DETERMINADO en el texto de la decisión.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto se evidencia la no comparecencia del demandado, a fin de que proceda a dar cumplimento voluntario, tal como se evidencia de autos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a pronunciarse quién suscribe sobre la ejecución y la solicitud de medidas, es necesario destacar que, si bien es cierto al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno, no es por menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rige el decreto de medidas en los Tribunales de Protección, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

PRIMERO: En fecha 10-02-12, este Tribunal decretó separación de cuerpos y bienes, en dicha separación ambos progenitores se convinieron en establecer como monto de la obligación de manutención:

“… el padre se compromete y obliga a entregar a la madre , por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad correspondiente a TRES (3) SALARIOS mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, lo cual hoy representa la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.644,00) por concepto de Obligación de Manutención, la cual deberá ser depositada en la Cuenta Ahorro 0134-0473-96-4732008395 del Banco BANESCO, a nombre de la madre ROSA DEL CARMEN MORA CACERES (…)Asimismo, el Padre se obliga y compromete a entregar y depositar en la cuenta de la Madre, una Bonificación de Fin de Año por la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5000,00) (...) y otra Bonificación Especial para el período Vacaciones Escolares por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) (…) La obligación de Manutención establecida de mutuo acuerdo entre los Padres, será incrementada automáticamente todos los años…”
La parte actora procedió a indicar que el progenitor, adeuda:
MES Y AÑO CONCEPTO MONTO AUDEUDADO

02-2012 OBLIGACION DE MANUTENCION
Bs. 2.499,00

03-2012 OBLIGACION DE MANUTENCION
Bs. 4.644,00

04-2012 OBLIGACION DE MANUTENCION
Bs. 4.644,00
05-2012 OBLIGACION DE MANUTENCION E INCREMENTO 30% SALARIO MINIMO
Bs. 6.037,20
06-2012 OBLIGACION DE MANUTENCION Bs. 6037,20
07-2012 OBLIGACION DE MANUTENCION Bs. 6037,20
08-2012 OBLIGACION DE MANUTENCION Bs. 6037,20
08-2012 BONIFICACION ESPECIAL VAC Bs. 5000,00
09-2012 OBLIGACION DE MANUTENCION Bs. 6.037,20
10-2012 OBLIGACION DE MANUTENCION Bs. 6.037,20

11-2012
OBLIGACION DE MANUTENCION
Bs. 6037,20
12-2012 OBLIGACION DE MANUTENCION Bs. 6.037,20
12-2012 BONIFICACION DE FIN DE AÑO Bs. 5000,00
01-2013 OBLIGACION DE MANUTENCION Bs. 6037,20
02-2013 OBLIGACION DE MANUTENCION Bs. 6037,20
TOTAL ADEUDADO HASTA FEBRERO DEL 2013 Bs. 82.159,00

SEGUNDO: Es importante señalar que lo adeudado por el progenitor, con ocasión de la obligación de manutención, específicamente con respecto a obligaciones de manutención vencidas y no pagadas, así como los otros rubros, es producto de acuerdo celebrado entre los progenitores, que fue debidamente homologado, adquiriendo por ende, el carácter de Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada.
El artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la ejecución de la Sentencia en los procedimientos de fijación, ofrecimiento y revisión de obligación de manutención, se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, es sabido que tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Especial señala, que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, es por lo que la presente ejecución se ventila conforme a lo previsto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
De las actas se evidencia que el demandado fue debidamente notificado; así como quedó estampada la correspondiente certificación, por parte del secretario, y siendo que en la oportunidad correspondiente para el cumplimiento voluntario, se evidencia que el demandado no compareció, por lo que no dio cumplimiento a lo previsto en la primera parte del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiéndase, “…no ha habido cumplimiento voluntario…”
Así las cosas, tal como lo señala la parte actora, el demandado aún adeuda la suma de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 82.159,00); más los intereses devengados por dicha suma a razón del 12 % anual, cuyo monto es NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.859,08); siendo por ende el monto total adeudado por el obligado, la suma de NOVENTA Y DOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 92.018,08). Y ASI SE ESTABLECE.
Esta sentenciadora tomando en cuenta lo antes alegado y dado que el demandado no cumplió de manera voluntaria ni demostró mediante documento, el haber cumplido con dicho pago, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera procedente ordenar la ejecución forzada del acuerdo celebrado, por los ciudadanos HECTOR JOSE RESTREPO LEON y ROSA DEL CARMEN MORA CACERES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.202.218 y V- 6.000.633 respectivamente, que fuera debidamente homologado por quién suscribe la presente resolución, en fecha 10-02-12. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, se evidencia de autos que el monto que alegó y el demandado de manera voluntaria no acreditó haber pagado, asciende a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 92.018,08), y del escrito de solicitud de ejecución presentado por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MORA CACERES, se constata que solicitó medida de embargo sobre:
Cuatro mil doscientas cincuenta acciones nominativas de la Sociedad Mercantil ARANZA CAFÉ C.A., inscrita en fecha 03 de agosto del año 2009, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el número 10 del Tomo 114- A Cto; y,
Un vehículo de las siguientes características: PLACA: AA337YM, Marca: TOYOTA, Año: 2009, Modelo: TOYOTA MERU; Color: GRIS, Puestos: Cinco, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9099026123, Serial del Motor: 3RZ-8010124, tal como consta de Certificado de Registro de Vehículos número 9FH11UJ9099026123-1-1, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Es el caso, que tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la ejecución forzosa de la suma adeudada por el demandado, referente a las obligaciones de manutención antes determinadas; así como las bonificaciones especiales de agosto y diciembre señaladas supra, las mismas, para no ir en contravención con la obligación de cumplir con el deber de ACTUAR CON RESPONSABILIDAD y del mismo modo no EXTRALIMITAR la determinación de los bienes sobre los cuales recaerá medida, que avale las resultas del juicio, tal como lo expresa el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, quedan garantizadas suficientemente las obligaciones adeudadas y sus intereses ya calculados, con el decreto de medida de embargo sobre el vehículo PLACA: AA337YM, Marca: TOYOTA, Año: 2009, Modelo: TOYOTA MERU; Color: GRIS, Puestos: Cinco, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9099026123, Serial del Motor: 3RZ-8010124, tal como consta de Certificado de Registro de Vehículos número 9FH11UJ9099026123-1-1, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto, es por lo que esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORDENA LA EJECUCION FORZADA, del acuerdo celebrado, por los ciudadanos HECTOR JOSE RESTREPO LEON y ROSA DEL CARMEN MORA CACERES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.202.218 y V- 6.000.633 respectivamente, que fuera debidamente homologado por quién suscribe la presente resolución, en fecha 10-02-12. Como consecuencia de ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta medida de embargo sobre el vehículo PLACA: AA337YM, Marca: TOYOTA, Año: 2009, Modelo: TOYOTA MERU; Color: GRIS, Puestos: Cinco, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9099026123, Serial del Motor: 3RZ-8010124, tal como consta de Certificado de Registro de Vehículos número 9FH11UJ9099026123-1-1, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con el fin de garantizar lo adeudado por el obligado ciudadano HECTOR JOSE RESTREPO LEON, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.202.218, correspondiente a la diferencia de la obligación de manutención del mes de febrero de 2012, las obligaciones de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, las bonificaciones de agosto y diciembre de 2012; las obligaciones de los meses de enero y febrero de 2013, más los intereses devengados a la tasa del doce por ciento anual; lo cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 92.018,08). Y ASI SE ESTABLECE.
Se ordena participar mediante oficio al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), participándole la medida decretada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, primero (1°) de abril de 2013. Años 203° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.