REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP51-V-2013-000614
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, observa:
La parte demandada en escrito de fecha 22-04-13, procedió a solicitar:
1. ) “Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales devengadas por el tiempo de servicio prestado por la ciudadana Mildred Yuraima Ramírez de Cuesta, (…)en la empresa Corporación Televen con fundamento en lo previsto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil vigente y 466 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
2 ) MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA a favor de mi persona, (…) en el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal tal y como consta en autos, del cual fu injustamente expulsado por la Policía de El Hatillo el día 17 de septiembre de 2012, a pesar que dicho inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Baruta y declaro no poseer vivienda alguna salvo esta de la que fui injustamente expulsado (…)
3) Solicito medida de NO PERMANENCIA EN EL HOGAR COMUN, para que sean retirados a los padres de la demandada, así como a su hermana, novio y primo, (…) en virtud de el grave daño por el mal ejemplo que están viendo a diario nuestros hijos y en aras de proteger la integridad física o psíquica de los niños que están en esta situación de peligro y riesgo por los malos ejemplos y situaciones de peligro (…)
4 )Solicito medida de protección para mis menores hijos a fin de que no se les permita el acercamiento sin vigilancia a los abuelos, hermanas, primo que significan un mal ejemplo a mis hijos y que ponen riesgo con situaciones impropias a mis menores hijos, en virtud del temor profundo de que se les cause un daño físico y psicológico irreparable. (…)
5) Solicito sea decretada medida de secuestro sobre el vehículo perteneciente a la comunidad conyugal que posee las siguientes características: Marca SUZUKI, Modelo J3 2.7 L 4x4 T/A GRAN VITARA, Clase CAMIONETA (…)
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, toma las siguientes consideraciones:
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa de manera categórica:
“ …Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares (…) En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Aunado a lo anterior es importante tomar en consideración lo que expresa el tratadista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su texto INTRODUCCION AL ESTUDIO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, página 11.
“ …Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. …” (subrayado del tribunal ).
Tomando en consideración lo antes expuesto, este sentenciador, al respecto observa:
PRIMERO: Con relación a la solicitud de medida de embargo sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales de la ciudadana MILDRED YURAIMA RAMIREZ SUAREZ, en la empresa Corporación TELEVEN, este Tribunal expresamente señala, que una vez conste en autos que ciertamente la ciudadana antes identificada presta servicio en la empresa en comento, se pronunciará sobre la procedencia o no de la medida de embargo; a tal efecto se ordena librar comunicación a la Corporación Televen, a fin de que informe si la ciudadana MILDRED YURAIMA RAMIREZ SUAREZ, presta servicio en el mismo.
SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de medida innominada de Permanencia del demandado ciudadano VICTOR ALFONSO CUESTA VILLARROEL, identificado ut supra, se evidencia de autos que existe una medida de Protección y Seguridad, impuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, en fecha 25-10-12 para lo cual fue debidamente citado y asistió el prenombrado ciudadano, quedando impuesto de la misma, tal como se puede constatar del folio 89 del presente asunto.
Ahora bien, la medida de Protección y Seguridad impuesta por el Ministerio Público, indicada supra, de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ciertamente fue dictada por la prenombrada Vindicta Pública; sin embargo, para la modificación o levantamiento de la misma, el Órgano Jurisdiccional competente lo constituyen los Juzgados de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, tal como lo dispone el artículo 91 de la Ley en referencia, que en su contenido reza:
“El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas podrá:
1) Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor…”
En merito de lo establecido en la norma supra transcrita, es por lo que la medida dictada por la Vindicta Pública, en fecha 25-10-13 no puede ser relevada por este sentenciador.
Tomando en consideración lo expuesto, se NIEGA la medida innominada de Permanencia del demandado reconviniente ciudadano VICTOR ALFONZO CUESTA VILLARROEL, en el inmueble que forma parte de la comunidad y ultimo domicilio de ambos cónyuges, que peticionó el mencionado ciudadano.
TERCERO: En atención a la solicitud de medida de NO PERMANENCIA EN EL HOGAR COMUN, para que sean retirados a los padres de la demandada, así como a su hermana, novio y primo, (…); así como la medida de protección para que se le permita el acercamiento del progenitor a los niños, sin la vigilancia de abuelos, hermanas, primo, etc, este Tribunal se pronunciará una vez conste en autos, la ampliación de la prueba requerida en auto de fecha 20-03-13, que riela a los folios 53 y 54 del presente asunto, en el sentido que sea realizada una visita domiciliaria en el hogar de los niños de autos, toda vez que no existe en autos elementos suficientes que permitan a este sentenciador constatar que ciertamente existe grave daño por el mal ejemplo de los antes mencionados familiares, para con los niños de marras.
CUARTO: En lo referente a la solicitud de medida de secuestro sobre el vehículo, expresamente señala este juzgador que una vez la parte interesada consigne documento suficiente que demuestre que dicho vehículo forma parte de la comunidad conyugal, se pronunciará sobre dicha solicitud.
A todo evento, este Tribunal ordena oficiar a:
Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); y al
Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), a fin de que informen a este Despacho a quién pertenece el vehículo: Marca SUZUKI, Modelo J3 2.7 L 4x4 T/A GRAN VITARA, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso Particular, Serial de Carrocería: JS37D94V484104783, Serial de Motor: H27A-273862, Color Plata, Año 2008, Placa AB254DG, según consta en Certificado de Registro de Vehículos de fecha 15 de octubre de 2008, signado con los Nros. 27179409 y JS3TD94V484104783 respectivamente, a fin de que indiquen quién aparece como propietario de dicho vehículo.
Es necesario destacar que con relación a la pretensión de la parte demandada-reconviniente que sea establecida una obligación de manutención a favor de los niños de autos, y sean embargadas las treinta y seis mensualidades futuras a la parte demandante-reconviniente, expresamente se determina que para evitar decisiones contradictorias, en el caso en concreto, en la cual se está a la espera de información sobre ampliación de pruebas para pronunciarse sobre la obligación de manutención a favor de los mismos, una vez conste en autos tales requerimientos, este Tribunal se pronunciará sobre la procedencia o no de dicha solicitud de obligación de manutención que deba prestar la progenitora, y sobre la pretensión de que sean embargadas o no las prestaciones sociales de la actora por tales conceptos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiséis (26) de abril de 2013. Años 203° y 154°.
EL JUEZ,

Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO