REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, primero (01) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-003833
Solicitantes: HERLING CAROLINA CADENAS GONZALEZ y EDGARD RAMON QUIJADA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.095.243 y V-13.252.023, respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho ALLERIM FALCON GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.606.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 01/03/2013, por los ciudadanos: HERLING CAROLINA CADENAS GONZALEZ y EDGARD RAMON QUIJADA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.095.243 y V-13.252.023, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 15 de mayo de 1998; ante La Prefectura del Municipio Santiago Mariño, del Estado Nueva Esparta según Acta de Matrimonio Nº 137 de ese mismo año, Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Páez Residencias Panorama. Torre B, Piso 21, Apartamento 214. El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad. Expresaron además encontrarse separado, desde el mes de enero del año 2001, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 12 de marzo del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ciudadano HERLING CAROLINA CADENAS GONZALEZ y EDGARD RAMON QUIJADA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.095.243 y V-13.252.023, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: HERLING CAROLINA CADENAS GONZALEZ y EDGARD RAMON QUIJADA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.095.243 y V-13.252.023, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 15 de mayo de 1998; ante La Prefectura del Municipio Santiago Mariño, del Estado Nueva Esparta, según Acta de Matrimonio Nº 137 de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: En este estado las partes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada, es decir: “…la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de catorce (14) años de edad, la ejercerán ambos padres, en cuanto a la Custodia la ejercerá la madre la ciudadana HERLING CAROLINA CADENAS GONZALEZ antes identificada, tal como lo ha estado haciendo desde la fecha de la separación de hecho de los padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres establecieron un régimen de convivencia familiar abierto, en el sentido de que el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee sin interrumpir sus actividades escolares, en cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Decembrinas los padres alternarán de mutuo acuerdo dichas vacaciones para el disfrute del adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención: el progenitor el ciudadano EDGAR RAMON QUIJADA PEÑA, identificado anteriormente, se compromete a cancelar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600, 00) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente Nro. del Banco Banesco, Nro. 0134-0206032062086877, a nombre de la madre, los cuales serán depositados los días veintiocho (28) de cada mes, asimismo, ambos progenitores, se compromete asumir en partes iguales los gastos correspondientes a inscripciones, mensualidades de los colegios y útiles escolares, igual forma en el mes de diciembre asumirán los gastos de ropa, calzados, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha cantidad será aumentada dependiendo la necesidad del adolescente y la capacidad del obligado, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los primero (01) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP
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