REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, diez (10) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-004515
Solicitantes: RIGOBERTO LORETTO LA CRUZ y JINETT DEL CARMEN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.975.908 y V-11.338.816, respectivamente.
Abogados Asistente: Los profesionales del Derecho ANGEL ROJAS y JOSE GREGORIO FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.662 y 95.909.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/03/2013, por los ciudadanos: RIGOBERTO LORETTO LA CRUZ y JINETT DEL CARMEN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.975.908 y V-11.338.816, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 29 de Agosto de 1997; ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio Nº 83 de ese mismo año, Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final de la Avenida BARALT, Conjunto Residencias SAN JOSE DEL AVILA, Torre G, Apartamento G-9-3, Municipio Libertador, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad. Expresaron además encontrarse separado, desde el 20 de Febrero del año 2004, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 20 de marzo del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ciudadano RIGOBERTO LORETTO LA CRUZ y JINETT DEL CARMEN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.975.908 y V-11.338.816, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: RIGOBERTO LORETTO LA CRUZ y JINETT DEL CARMEN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.975.908 y V-11.338.816, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 29 de Agosto de 1997; ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio Nº 83 de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: En este estado las partes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada, es decir: “…PRIMERO: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA PATRIA POTESTAD, de su hija será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: LA CUSTODIA de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, será ejercida y conservara como la ha tenido durante el tiempo de separación, por la progenitora. TERCERO En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención de su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) mensuales, la cual será depositada en la cuenta de Ahorros Infantil N° 0114-0170-85-1703000386 del Banco BANCARIBE, los primeros cinco (05) días, asimismo convinieron en que la madre cancelara las mensualidades del colegio, por un monto actual de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 670,00); los meses de Septiembre de cada año, el padre depositará una cuota extra de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) adicionales al monto mensual por concepto de GASTOS ESCOLARES (Inscripción, mensualidad, uniformes, calzados y útiles escolares) que serán sufragados por el padre, y en el mes de DICIEMBRE el padre aportará otra cuota especial por el mismo monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) adicionales al monto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la misma cuenta, por GASTOS decembrinos como: vestido, calzado, juguetes, entre otros que requiera la niña y serán también sufragado por ambos padres. CUARTO: Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor compartirá con su hija cada quince (15) días durante los fines de semana a partir del día viernes alas 5:00 PM hasta el día domingo a las 5:00 PM, con derecho a pernocta. El Carnaval del año 2013, lo disfrutó con su madre en tanto que el año próximo corresponderá al padre, alternándose los años siguientes. La primera parte de la Semana Santa del año 2013, compartirá con su padre con derecho a pernocta y la otra mitad o días restantes de la Semana Santa con la madre. Las Vacaciones Escolares, compartirá con su padre los primeros quince días del inicio del 15 de Agosto al 30 de Agosto del año 2013 con el padre y con derecho a pernocta y el resto de las mismas será compartida con la madre; alternándose los años siguientes. Los días 24 y 25 de Diciembre del año 2013, la pasara y compartirá con la madre, y el 31 de Diciembre y 1 de Enero del año Nuevo lo pasará con su padre con derecho a pernocta y alternándose los años siguientes; los días feriados nacionales serán compartidos alternados por la adolescente con ambos padres y tomando en cuenta la opinión de la adolescente según sus deberes escolares. El día del padre y de la madre lo pasara con el progenitor respectivo. El día del cumpleaños de la adolescente podrá compartir con ambos progenitores.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP
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