REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 10 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2007-002584
PARTE ACTORA: Sandra Catalina Nunes Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.518.538.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Teresa Maricela Nunes Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.312.
PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Cotua Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.190
NIÑO: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD (ACLARATORIA)

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en consideración la diligencia de fecha 9 de abril de 2013, suscrita por la abogada TERESA MARICELA NUNES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.312, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana SANDRA CATALINA NUNES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.518.538, y por cuanto se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2013, se dictó Resolución mediante la cual se declaro CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, la cual adolece un error material con respecto al número de la cédula de identidad de la ciudadana SANDRA CATALINA NUNES RODRÍGUEZ. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:

“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).

Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena subsanar el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha 15 de febrero de 2013, de la siguiente manera; donde se lee: “…SANDRA CATALINA NUNES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.406.457…”, lo cual es incorrecto, debe decir: “…SANDRA CATALINA NUNES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.518.538…”, que es lo correcto. En consecuencia, queda subsanado dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud, de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013 y del presente fallo que solicitaren las partes, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
GOMRR/Carol.
AP51-V-2007-002584