REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-005904

PARTE ACTORA: WENRY STIC SOJO ORMAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.048.037.
ABOGADA: LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Octava (18°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública.
PARTE DEMANDADA: KATERINE STEFANIA GUTIERREZ MORAN, ecuatoriana, mayor de edad, y titular de la cédula de ciudadanía ecuatoriana N° P-0923935167.
NIÑOS: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dos (2), siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. CUSTODIA. (MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE CUSTODIA).

I
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y visto el libelo de demanda relativo a Responsabilidad de Crianza, Custodia, interpuesto por el ciudadano WENRY STIC SOJO ORMAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.048.037, en contra la ciudadana KATERINE STEFANIA GUTIERREZ MORAN, ecuatoriana, mayor de edad, y titular de la cédula de ciudadanía ecuatoriana N° P-0923935167, a favor de sus hijos SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dos (2), siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente, en el cual entre otras cosas solicitó que se dictara una Medida Provisional de Custodia a favor de sus hijos, en virtud que desde el dieciocho (18) de marzo de 2013, ejerce la Custodia de hecho de los mismos.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la ley en comento, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, y tal como lo determina el artículo 466 de la Ley especial, para el decreto de tales medidas, referidas a las Instituciones Familiares, es suficiente:
Que la parte lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, en virtud que el ciudadano WENRY STIC SOJO ORMAZA, supra identificado, ostenta la Patria Potestad sobre sus hijos y la Responsabilidad de Crianza de los mismos, en consecuencia siendo el legitimado activo para solicitar dicha medida, tal y como lo expreso en el libelo de demanda.
Asimismo, se debe tener consideración, lo expresado en el texto PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emanado de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, páginas 6 y 7, que determina:
“…Se requiere que la parte solicitante de la medida traiga a los autos prueba, al menos de la presunción de la amenaza a estos derechos fundamentales del niño o adolescente, lo único que explica que el juez irrumpa y se involucre con la esfera jurídica y subjetiva de los ciudadanos a través de una medida preventiva, es que exista una justificación, que sea necesaria, sin la cual se pondría en riesgo el proceso y la ejecución del fallo (…)Para decretar una medida preventiva el juez tiene que apreciar que se reúnan los requisitos fundamentales de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, por lo que deberá evaluarlos con prudencia, de una manera realista y rápidamente, de modo que a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente en la gravedad del daño. De igual forma, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud se puede atenuar.
La verosimilitud no es otra cosa que la apariencia del derecho (fumus bonis iuris), para lo cual no se requiere la prueba terminante y plena del mismo sino la posibilidad razonable de que ese derecho exista.
El peligro en la demora (periculum in mora) se refiere al interés jurídico del solicitante y constituye la razón de ser de las medidas…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de los criterios normativos antes transcritos, así como de los argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, se puede delimitar que las medidas que se dictan de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la citada Ley, en materia de niños, niñas y adolescentes, no tratan sólo de proteger la ejecución de un fallo o garantizar un derecho, sino que existe un interés meta y supra procesal que es el interés de esos niños, niñas o adolescentes, lo cual engloba a la familia en general. Adminiculado, a lo antes expuesto, es menester de este Tribunal, resaltar que el problema radica en que la solicitud de las medidas debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, con indicación y el análisis de la lesión temida, y el Juez está en la obligación de decretarla determinando para ello en principio su adecuación y pertinencia, la lesión grave, así como determinar los requisitos de procedencia de la misma establecidos en la Ley.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que debe existir en autos demostrada la urgencia y evidente necesidad de dictar la medida que garantice los derechos del niño, niña o adolescente, y siendo que se evidencia de autos, que en el caso en concreto existe un procedimiento de Modificación de Custodia requerida por el ciudadano WENRY STIC SOJO ORMAZA, supra identificado, quien desde el mes de marzo del presente año, convive con sus hijos, a pesar de ser su madre quien detenta la custodia.
Vale indicar que en el presente caso lo que nos interesa es ahondar en el tema de las Medidas Preventivas, vistas desde la óptica del Interés Superior de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el cual él mismo fundamenta en el hecho entre otras cosas en el descuido de la progenitora en el cuidado y atención hacia los mismos ya que aduce que la progenitora ha dejado de ejercer los deberes y derechos que devienen de la patria potestad.

Asimismo, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y muy especialmente de los niños, niñas y adolescentes

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” Destacado de la Sala).
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y sobre todo que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los niños involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, muy particularmente en los casos donde haya divergencias entre los padres, en cuanto a cual de los dos ejercerá la Custodia cuando tienen residencias separadas, ésta habrá de ser decidida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo, previa la incitación conciliatoria a ambos progenitores luego de haberlos oído a ellos y a los hijos.
Al hilo de lo anterior; es menester indicar que una vez analizadas las probanzas aportadas por la parte demandante, se desprende claramente el derecho reclamado y la legitimación del mismo, en virtud que los niños se encuentra viviendo con su progenitor desde el mes de marzo a pesar de ser su madre quien detenta su custodia, y en razón que la Custodia es uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, que comprende el deber y derecho compartido, igualmente e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantenerse y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, y constituye un derecho de rango constitucional establecidos en los artículos 75 y 26 de la Carta Magna, teniendo en cuenta el Interés Superior del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe determinarse con prudencia respetando el equilibrio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de las demás personas involucradas en la litis, por lo que considera quien aquí decide que en el caso de autos, es procedente el establecimiento de una medida preventiva de custodia, mientras dure el juicio, sin que ello signifique el pronunciamiento al fondo del presente juicio ya que se encuentra demostrada la urgencia y pertinencia de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

II.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y 466, decreta MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA sobre los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN y SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dos (2), siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente, por lo cual la misma será ejercida por su progenitor WENRY STIC SOJO ORMAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.048.037, tal y como se ha venido ejerciendo de hecho desde 18/03/2013, mientras dure el juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticinco (25) de abril de 2013. Años 203° y 154°
LA JUEZA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,

Abg. ROBSY RIVAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,

Abg. ROBSY RIVAS




GOM/RR/Carol.
Asunto N° AP51-V-2013-005904
Motivo: Medida Provisional de Custodia