REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, primero (01) de abril del dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP51-S-2010-007715
SOLICITANTES: RAMON ATENOGENES HENRIQUEZ GRANADILLO y ANA LUZ GUILARTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-6.356.067 y V- 6.941.667, respectivamente.
ABOGADOS: NATALIA CHACIN RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 64.818
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 07/05/2010, por los ciudadanos RAMON ATENOGENES HENRIQUEZ GRANADILLO y ANA LUZ GUILARTE RODRIGUEZ, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha, 26 de Diciembre de 1997, por ante El Juzgado Décimo Quinto (15°) de Parroquia del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 131, y que de dicha unión matrimonial se procreó una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.
Mediante Resolución de fecha, 11 de mayo de 2010, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14/03/2013, comparecen los ciudadanos RAMON ATENOGENES HENRIQUEZ GRANADILLO y ANA LUZ GUILARTE RODRIGUEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogados, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año en que se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, y no se ha producido la reconciliación entre los mismo, por lo que solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.


Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos RAMON ATENOGENES HENRIQUEZ GRANADILLO y ANA LUZ GUILARTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-6.356.067 y V- 6.941.667, respectivamente, contraído 26 de Diciembre de 1997, por ante El Juzgado Décimo Quinto (15°) de Parroquia del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 131, de la misma data.

Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de su hija, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.

Liquídese la Comunidad Conyugal
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA.