REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, (29) de abril de dos mil Trece ( 2013).
202º y 153º.
ASUNTO: AP51-S-2013-006764
Solicitante: ALBERTINA SOARES MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.831.417.-
Apoderadas Judicial: KARIN BRANDT MIRABAL y CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ inscritas en el inpreabogado bajo los números 10.549 y 28.293, respectivamente.-
Niño: DANIEL ALEJANDRO de seis (6) años de edad.-
Motivo: Medida Preventiva Previa Al Proceso
Por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito de solicitud de Medida Preventiva Anticipada, presentada por las abogadas KARIN BRANDT MIRABAL y CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 10.549 y 28.293, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana ALBERTINA SOARES MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.831.417, en contra del ciudadano ROBERTO FERRAIRA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-14.988.524; Este Juzgado la ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria la orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial del escrito de solicitud, se desprende lo siguiente:
Señala las apoderadas judicial, que su representada se divorcio del ciudadano ROBERTO FERREIRA ANDRADE, el día 20 de diciembre del año 2012, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial, que de esa unión se procreó un hijo de nombre (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), que habiendo adquirido durante el matrimonio ciertos bienes, los cuales pertenecen a la comunidad conyugal, y que el ciudadano ROBERTO FERREIRA ANDRADE, una vez disuelto el vínculo, ha cambiado de una manera radical su comportamiento no sólo hacia su representada, sino hacia su hijo, reduciendo de manera abrupta la manutención que habían acordado ante el Tribunal, alegando que no tiene dinero, que tiene otros gastos que cumplir, que teme dilapide el producto de todo su trabajo, desde el inicio del matrimonio, desviando los bienes con el fin de dejarlos en la calle, ya que ha manifestado que todo lo que tiene lo ha producido el, sin valorar, no solo su trabajo en los negocios, sino su trabajo como mujer en la casa.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
El ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil contempla la posibilidad de dictar las medidas cautelares se estimen convenientes para evitar la dilapidación u ocultamiento de los bienes que integran la comunidad conyugal,
De igual modo resulta oportuno citar el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así dispone textualmente la norma:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos requeridos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Cursiva del tribunal). La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, lo cual constituye una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Por otra parte el mismo artículo 466 en su parágrafo segundo prevé:
“…Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud de ser procedente condenará al pago del os daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”. (Cursiva del Tribunal)
Siendo así las cosas que la parte actora solicitó, en su petitorio, el decreto de Medida de Preventiva Previa al Proceso de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por considerar que el ciudadano ROBERTO FERREIRA ANDRADE, si llegase a conocer de una demanda de partición, trataría de evitar que se le tocará su patrimonio, insolventándose, poniendo a nombre de terceros los dividendos de algunas de sus propiedades, dejando tanto a su representada como a su hijo, desprovistos de una capacidad económica; y teniendo la legitimación para solicitarla en virtud del vinculo que los unió, demostrado mediante los documentales que rielan a los autos del presente asunto, las cuales tienen pleno valor probatorio por ser un Documento Público emanado por un funcionario autorizado en el ejercicio de sus funciones, es por lo cual este Tribunal considera procedente decretar la presente decisión.
En tal sentido, a los fines de salvaguardar el cumplimiento posterior del proceso, y siendo el llamado por ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención a lo previsto en el artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, por cuanto existe riesgo de dilapidación u ocultamiento de bienes, este Tribunal Décimo Catorce (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar las siguientes MEDIDAS PREVENTIVA PREVIA AL PROCESO en los términos siguientes:
Primero: Se decreta medida de embargo sobre las acciones propiedad del ciudadano ROBERTO FERREIRA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.524, en la Sociedad Mercantil Supermercados Comestibles Generales.
Segundo: decreta medida de embargo sobre las acciones propiedad del ciudadano ROBERTO FERREIRA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.524, en la Sociedad Mercantil Comercial RHC 122.
Tercero: En cuanto a la medida de embargo de las cuentas de las cuales es titular el ciudadano ROBERTO FERREIRA ANDRADE, se insta a la parte interesada a señalar los bancos y el número de cuenta sobre la cual recaerá dicha medida.
Cuarto: En cuanto a la medida de secuestro sobre los vehículos marca Chevrolet y Optra, se insta a consignar los certificados de origen de los referidos vehículos.
Quinto: En cuanto a la solicitud de librar oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y librar carta rogatoria a través del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada de Portugal, esta Juzgadora las niega por cuanto una de las características de la presente solicitud es la celeridad, Eficaz y rapidez con que se actúa en el mismo.
Finalmente, se le advierte a la ciudadana ALBERTINA SOARES MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.831.417, que de conformidad con lo establecido en el artículo 466, Parágrafo Segundo, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva en forma autónoma y separada, dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. Y así se decide.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
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