REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-005059
SOLICITANTES: NANCY JOSEFINA DIAZ ARREAZA y HECTOR JOSE BRICEÑO CARTAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.931.217 y V- 6.399.861, respectivamente
ABOGADA: LUZ MARIA GIL COMERMA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.927
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Improcedente)
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto relativo a la Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha 21/03/2013, por los ciudadanos NANCY JOSEFINA DIAZ ARREAZA y HECTOR JOSE BRICEÑO CARTAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.931.217 y V- 6.399.861, respectivamente, y lo expuesto por los mismos en su escrito de solicitud, este Tribunal observa que en el mismo indican: “… Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad de CARACAS, Calle Lebruna, Barrio Campo Rico, Casa Número 47, Petare, Municipio Sucre, Distrito Capital, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue abandonada voluntariamente el día treinta (30) de enero del año dos mil diez (2010)…” . Al hilo de lo anteriormente expuesto, es importante traer a colación lo señalado por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual expresa:
“ARTICULO 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”. (Resaltado de este Tribunal).-
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA DIAZ ARREAZA y HECTOR JOSE BRICEÑO CARTAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.931.217 y V- 6.399.861, respectivamente, en virtud de no cubrir los extremos de Ley, en consecuencia se ordena el CIERRE Y ARCHIVO de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día primero (1°) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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