REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001808
ASUNTO : NP01-S-2012-
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001808
ASUNTO : NP01-S-2012-001808
Visto la solicitud efectuada en sala de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesto con la finalidad de que se dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa siendo ésta la contenida en el Ordinal Octavo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente presentado por la ciudadana ABGA. MARY CEDEÑO, y ciudadano ABG. DAVID CORASPE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HENDERSON JAVIER DÍAZ, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÌSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42, y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en contra de la ciudadana YILEYDIS DEL CARMEN ANIBAL SUAREZ, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL ACUSADO DE AUTOS.
Posterior al análisis del Escrito de Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, incoado en Audiencia de Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada por la ABOGADA MARY CEDEÑO, y ABOGADO DAVID CORASPE, manifiesta que la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION celebrada en fecha 02-10-2012, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 el Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente.
Según lo afirmado por la defensa técnica, el acusado de marras tiene arraigo en el país, determinada por su residencia ubicada en el Municipio Maturín, además de ser la primera vez que se encuentra detenido, por lo que no posee conducta predelictual, ha mantenido buena conducta en el proceso, lo que indica que se someterá a la persecución penal, por lo que tomando en cuenta estas circunstancias contrarias al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estamos en presencia del peligro de fuga, situación ésta que haría factible el acordar una Medida Cautelar Menos Gravosa al derecho fundamental a la libertad, asimismo no existe la grave sospecha que el acusado alcance cambiar posibles evidencias que puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancias estas no comprobables en actas para determinar que exista el peligro de obstaculización, contemplado en la ley adjetiva penal en el artículo 238, que hagan procedente el mantenimiento de la Medida Privativa, en detrimento de los principios procesales y garantías como lo son la presunción de inocencia, pro libertad o favor reo, afirmación de libertad, juzgamiento en libertad como regla, la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad, y el respeto a la dignidad humana.
Por esas razones la Defensa Privada solicita a este Tribunal examine y revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la sustituya por cualquier otra que este Tribunal tenga a bien imponer.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De conformidad con lo tipificado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal), ésta Juzgadora Especializada, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso de marras, solicita la defensa de autos se otorgue a favor de su patrocinado HENDERSON JAVIER DÍAZ, una medida menos gravosa, aduciendo que no existe el peligro procesal de fuga, y por cuanto se encuentra privado de su libertad, se le vulneran principios procesales y garantías como la presunción de inocencia, pro libertad o favor reo, afirmación de libertad, juzgamiento en libertad como regla, la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad, y el respeto a la dignidad humana, siendo lo natural en derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual además hace referencia al procesamiento en libertad del presunto imputado y solo se le privará de su libertad cuando existan circunstancias graves que a juicio del Tribunal pueda influir u obstruir la investigación.
Con relación a lo alegado por la Defensa Privada, ésta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del artículo 250 ejusdem, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su exposición establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control, audiencias y medidas a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Asimismo en relación a los fundamentos de la defensa precitados, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello esta Juzgadora, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión de los delitos de AMENAZA , VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA SEXUAL, nos encontramos en presencia de la comisión de unos de los delitos de mayor gravedad en materia de Violencia de Género, el cual representa un hecho punible que exige pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al manifestar la Defensa Privada el procedimiento de ser juzgado en libertad, haciendo mención a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable en este caso particular, considera quien aquí decide que en relación a la presunción de que no exista peligro procesal de fuga, en principio nada tiene que ver con el derecho de ser juzgado en libertad que es a lo que se refiere la defensa, y esta circunstancia depende de que no exista el peligro de obstaculización o de fuga, interpretándose la norma en relación al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Adjetivo Penal, y en aplicación del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad, circunstancia de la comisión del mismo y la pena a aplicar, de unos de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, como es el de VIOLENCIA SEXUAL, circunstancia esta que sería la excepción establecida y que da la convicción a esta Juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora NO PROCEDENTE la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Privada del hoy acusado, fundamentada en el principio de ser juzgado en libertad, en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva, considerando quien aquí decide que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, encontrándose expuesta la magnitud del daño causado. De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado HENDERSON JAVIER DÍAZ, ya que se estaría violentando el principio contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procesamiento en libertad, considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado HENDERSON JAVIER DÍAZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente establecidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada ABOGADA MARY CEDEÑO, y ABOGADO DAVID CORASPE, en su carácter de Defensores Privados del acusado HENDERSON JAVIER DÍAZ, ya que se estaría violentando el principio contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procesamiento en libertad, considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del Acusado HENDERSON JAVIER DÍAZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/06/1983, de 29 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, con Grado de Instrucción: 3er Año de Educación Básica, hijo de: Gisela Isabel Díaz (V) y de Padre DESCONOCIDO, domiciliado en: Calle 6, Casa Nº 39, Urbanización Maquedonia, Población El Corozo, Municipio Maturín del Estado Monagas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Hágase lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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