REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005627
ASUNTO NP01-P-2010-005627
Corresponde a este Tribunal publicar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Nueve (09) de Abril de 2013, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.
Secretaria: Abga. YOMAIRA PALOMO E.
Alguacil: Abgs. Orlando Coronado y Andrés López.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscalia Novena del Ministerio Público: Abga. Yomaira González N.
Víctima: Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la LOPNNA.
Defensa Privada: Abg. José Gregorio Suárez.-
Acusado: JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, titular de la Cédula de identidad Nº 22.722.107, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-01-1984, de 26 años de edad, profesión u oficio: Albañil de Primera, Estado Civil: Concubinato hijo de: Dalia Josefina Guillen (V) y de Eduardo Humberto Agreda (F), domiciliado en: En la Avenida Principal de Sigo, Sector Venezuela, Calle el Rosario, Casa S/N cerca de una bodega que esta en la esquina, Maturín Estado Monagas.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las agravantes establecidas en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
El presente proceso penal se inició “…en fecha 30-05-210, siendo la 1:00 de la madrugada … la ciudadana ADOLESCENTE de 15 años de edad, cédula de identidad Nº 26.101.268, manifestó que luego de departir en una fiesta, se deslazaban a pie, por la calle tercera, del Sector Palma real al lado de Pinto Salinas Maturín Monagas, con dirección hacia su residencia cuando de repente fueron abordadas intespectivamente, proveniente de de un monte cercano por un camino los imputados JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN (EL REPOLLO) , EDUARDO AGREDA (EL NONO) , y otro apodado EL NEGRO abusaron sexualmente tanto de su amiga como de ella, y luego el NONO la amenazó de NO decirle nada a sus tías. También cursa la declaración de la ciudadana BRITO MAURYS YOLIVER, en su carácter de madre de una de las adolescentes, quien manifestó que se presentó el REPOLLO diciéndole que retiraran la denuncia…”.procediendo de esta forma a la realización de las actuaciones correspondientes a fin de colocar al mismo en calidad de detenido a la orden de la Representación Fiscal.
En fecha 16 de agosto de 2010, la Representación Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante escrito remitió ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de presentación de detenido a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 16 de agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto dejó constancia de la recepción del presente asunto correspondiéndole previa distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 16 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de haber recibido las presentes actuaciones registrándolo en los libros correspondientes.
En fecha 21 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, donde se decreto la aprehensión como flagrante.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la Representante Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público consignó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de acusación en contra del ciudadano JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento con las agravantes establecidas en el artículo 65 en sus ordinales 1 y 7, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY”, tomando en consideración la exposición de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: como punto previo, visto el escrito de descargo del defensor privado y donde solicita la nulidad de la acusación por cuanto su defendido no fue imputado por la fiscalia del Ministerio Público; en sentencia n° 276, del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO; donde entre otras cosas manifiesta que la imputación puede hacerse ante el órgano Jurisdiccional, y por cuanto se le libro orden de aprehensión al imputado de autos en su debida oportunidad y fue trasladado al Tribunal y declarado siendo su defensor la Defensora Publica Primera ABG. MIRIAN LEONETT, RATIFICANDOSE LA ORDEN DE APREHENSIÓN y se le dicto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por todo lo antes expuesto es por lo que declara improcedente dicha solicitud. Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en su oportunidad legal y en consecuencia Admite la Calificación dada por parte del Fiscal segundo del Ministerio Público, en contra del acusado: AGREDA GUILLEN JOHAN HUMBERTO por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ADOLESCENTE el cual se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente., se admiten las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito Acusatorio, admitiéndose la Calificación Jurídica explanada como lo es del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ADOLESCENTE el cual se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar esta sentenciadora que las mismas fueron obtenidas de forma Lícita, y para el Juicio Oral y Público son útiles necesarias y pertinentes, por cuanto se encuentran relacionadas directamente con el hecho objeto de la investigación, se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la representante del Ministerio.- SEGUNDO: De igual manera el Tribunal pasa a hacer del conocimiento a los acusados de autos del contenido de lo que establece el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto de tal articulo se le pregunta al acusado si desea admitir los hechos, quien contestó: “No deseo Admitir los Hechos, es todo”. TERCERO: se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo existen en las actas procesales suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores o partícipes del delito. En cuando a la solicitud de Revisión de la Medida este Tribunal la mantiene en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y se mantiene incólume; se acuerdan las copias solicitadas. Asimismo en relación al sobreseimiento en relación al ciudadano EDUARDO HUMBERTO AGREDA GUILLEN (occiso) y visto el informe de autopsia consignado se acuerda el sobreseimiento con relación al mismo. CUARTO: Se ordena la Apertura JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la Calificación dada por parte del Fiscal Segunda del Ministerio Público, los acusados AGREDA GUILLEN JOHAN HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ADOLESCENTE el cual se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano ADOLESCENTE QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico el cual se fundamentara por auto separado para darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo formara parte de la presente acta, dejándose expresa constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. SEXTO: Se insta a las partes a que en un plazo común de cinco (5) días, comparezcan al Tribunal de Juicio correspondiente. SEPTIMO: Se insta al Secretario de Sala para que en un plazo común de cinco (5) días sean remitidas la Fase Intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuidas al Tribunal de Juicio Correspondiente Y la Fase Investigativa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico …”.
En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, mediante Auto acuerda remitir el presente Asunto Penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal donde aparece como acusado el ciudadano AGREDA GUILLEN JOHAN HUMBERTO causa seguida por la presunta comisión del Delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente cuya identificación se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; visto que de la revisión minuciosa y exhaustiva se evidencia que en fecha 20 de Enero de 2011 se dicto el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico por el Tribunal 2º de Control a tenor de lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose haber remitido el presente Asunto Penal a un Tribunal de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer.
En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de haber recibido el presente asunto dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes.
En fecha 18 de marzo de 2011, mediante Auto se dejo constancia que para el día 27 de Enero de 2011, se recibió el presente Asunto y por cuanto, aún se está realizando el proceso de migración de los Asuntos Penales en los que se acordó declinar la competencia en los Tribunales con competencia para conocer de los Delitos previstos en La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal, en consecuencia, acuerda fijar la celebración del juicio oral y público para el día lunes 25 de abril 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 01 de noviembre de 2012, este Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante, mediante acta dejó constancia de la apertura del presente juicio suspendiéndose su continuación conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 9 de noviembre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 15 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 21 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 27 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 26 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado. En fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 10 diciembre de 2012 conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 17 de diciembre de 2012 conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 20 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 04 de enero de 2013, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 04 de enero de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 09 de enero de 2013, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 09 de enero 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 15 de enero de 2013, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 15 de enero 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 23 de enero de 2013, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 23 de enero 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 29 de enero de 2013, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 29 de junio 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 04 de febrero de 2013, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 04 de febrero de 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 07 de febrero de 2013, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia del acusado y el Defensor privado. En fecha 07 de febrero de 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 15 de febrero de 2013, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia del acusado. En fecha 15 de febrero 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 21 de febrero de 2013, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la Fiscala Novena del Ministerio Público se encontraba constituida en continuación de juicio en Penal Ordinario. En fecha 21 de febrero 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día
27 de febrero de 2013, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 27 de febrero 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 05 de marzo de 2013, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 05 de marzo 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 11 de marzo de 2013, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 11 de marzo 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 15 de marzo de 2013, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 15 de marzo 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 20 de marzo de 2013, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 20 de marzo 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 26 de marzo de 2013, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 26 de marzo 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 03 de abril de 2013, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 03 de abril 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día de febrero de 2013, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecía del acusado. En fecha 04 de abril 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 08 de abril de 2013, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 08 de abril 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 09 de abril de 2013, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia del acusado. En fecha 09 de abril 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, culminándose el mismo día conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, a describir primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho abogada YOMAIRA GONZALEZ E., en su condición de Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…en fecha 30-05-210, siendo la 1:00 de la madrugada … la ciudadana ADOLESCENTE de 15 años de edad, cédula de identidad Nº 26.101.268, manifestó que luego de departir en una fiesta, se deslazaban a pie, por la calle tercera, del Sector Palma real al lado de Pinto Salinas Maturín Monagas, con dirección hacia su residencia cuando de repente fueron abordadas intespectivamente, proveniente de de un monte cercano por un camino los imputados JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN (EL REPOLLO) , EDUARDO AGREDA (EL NONO) , y otro apodado EL NEGRO abusaron sexualmente tanto de su amiga como de ella, y luego el NONO la amenazó de NO decirle nada a sus tías. También cursa la declaración de la ciudadana BRITO MAURYS YOLIVER, en su carácter de madre de una de las adolescentes, quien manifestó que se presentó el REPOLLO diciéndole que retiraran la denuncia porque era mentira, pero su hija salió y dijo que era verdad…”. Igualmente, la representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
De las Testimoniales.
1.- Testimonio del Dr. RAMON URBANEJA, en su condición de Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Monagas.
2.- Testimonio del ciudadano JOSE CORONADO, agente adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.
3.- Testimonio del ciudadano GENARO MARCANO, agente adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.
4.- Testimonio del ciudadano LUIS BOLIVAR, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.
5.- Testimonio de la ciudadana MAURYS YOLIVER BRITO, en su condición de testiga.
6.- Testimonio de la Adolescente de 15 años, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de victima y testiga.
7.- Testimonio de la Adolescente de 16 años, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de victima y testiga.
8.-Testimonio del ciudadano PEDRO CEDEÑO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
9.- Testimonio ciudadano MAXIMO PUERTA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
10.- Testimonio del ciudadano RICARDO BLANCO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Pruebas Documentales:
1.- Informe Medico Legal N° 2316, de fecha 23 de junio de 2010, practicado por el Dr. Ramón Urbaneja, en su condición de Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Monagas.
2.- Informe Medico Legal N° 2315, de fecha 23 de junio de 2010, practicado por el Dr. Ramón Urbaneja, en su condición de Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Monagas.
3.- Inspección Técnica N° 3326, de fecha 23 de junio de 2010, suscrita por los expertos JOSE CORONADO y GENARO MARCANO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas practicada en un terreno baldío ubicado en la calle 02, Palma Real, Sector Pinto Salinas, Municipio Maturín del Estado Monagas.
4.-Inspección Técnica N° 3327, de fecha 23 de junio de 2010, suscrita por los expertos JOSE CORONADO y GENARO MARCANO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas practicada en un terreno baldío ubicado en la calle 03, Palma Real, Sector Pinto Salinas, Municipio Maturín del Estado Monagas.
5.-Informe de Autopsia N° 201, de fecha 12 de Marzo de 2010, practicado al ciudadano LUIS E. AGREDA GUILLEN, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, en su condición de Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Monagas.
Estos medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 19 de enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Así pues, el Ministerio Público en fecha 01 de noviembre de 2012, se efectúo el juicio oral y a puerta cerrada procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, esgrimió los siguientes argumentos de la acusación:
“…ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario establecer los hechos los cuales fueron admitidos en su oportunidad referidos a que “…“…en fecha 30-05-210, siendo la 1:00 de la madrugada … la ciudadana ADOLESCENTE de 15 años de edad, cédula de identidad Nº 26.101.268, manifestó que luego de departir en una fiesta, se deslazaban a pie, por la calle tercera, del Sector Palma real al lado de Pinto Salinas Maturín Monagas, con dirección hacia su residencia cuando de repente fueron abordadas intespectivamente, proveniente de de un monte cercano por un camino los imputados JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN (EL REPOLLO) , EDUARDO AGREDA (EL NONO) , y otro apodado EL NEGRO abusaron sexualmente tanto de su amiga como de ella, y luego el NONO la amenazó de NO decirle nada a sus tías. También cursa la declaración de la ciudadana BRITO MAURYS YOLIVER, en su carácter de madre de una de las adolescentes, quien manifestó que se presentó el REPOLLO diciéndole que retiraran la denuncia porque era mentira, pero su hija salió y dijo que era verdad…”.Es todo.
A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 327 del texto adjetivo penal, la Defensa Privada Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
“… siendo la oportunidad procesal consagrada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo los fundamentos de la acusación penal por cuanto mi representado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, es inocente de los hechos por los cuales lo acusan, y es la Representación Fiscal quien deberá desvirtuar la inocencia de mi representado, en este sentido me acojo a la comunidad de la prueba, es todo…”.
B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
Se celebró la audiencia oral y a puerta cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este Tribunal procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 127, 133 y 313, del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38, 39, 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puerta cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, titular de la Cédula de identidad Nº 22.722.107, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-01-1984, de 28 años de edad, profesión u oficio: Albañil de Primera, Estado Civil: Concubinato hijo de: Dalia Josefina Guillen (V) y de Eduardo Humberto Agreda (F), domiciliado en: En la Avenida Principal de Sigo, Sector Venezuela, Calle el Rosario, Casa S/N cerca de una bodega que esta en la esquina, Maturín Estado Monagas. Es todo”, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo” Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, esta juzgadora, le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, a los fines de declarar quien libre de juramento, apremió y coacción expuso:
“… no deseo declarar.…”. Es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes 09 de noviembre de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 09 de noviembre de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, lo que manifestó que no. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día jueves 15 de noviembre de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 15 de noviembre de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, lo que manifestó
que no, de la revisión de las actas procesales se evidencia resultas de la citaciones de los expertos Genaro Marcano y José Coronado, donde notifican a este Tribunal que los prenombrados ciudadanos ya no laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Monagas, este Juzgadora de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, visto que los ciudadanos Genaro Marcano y José Coronado suscribieron Inspección Técnica N° 3326, de fecha 23 de junio de 2010, practicada en un terreno baldío ubicado en la calle 02, Palma Real, Sector Pinto Salinas, Municipio Maturín del Estado Monagas, y Inspección Técnica N° 3327, de fecha 23 de junio de 2010, practicada en un terreno baldío ubicado en la calle 03, Palma Real, Sector Pinto Salinas, Municipio Maturín del Estado Monagas; ordena la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de los ciudadanos Genaro Marcano y José Coronado, para lo cual acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Monagas, a los fines que remitan a este Tribunal la identificación del experto sustituto. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día miércoles 21 de noviembre de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 21 de noviembre de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, lo que manifestó
que si, encontrándose presente el ciudadano RAMON URBANEJA, portador de la Cédula de Identidad N° 4.715.589, en su condición de Experto promovido por la Representante Fiscal, es por lo que se hace comparecer al Experto.
De la deposición del ciudadano Dr. RAMON ANTONIO URBANEJA, en su condición de medico forense Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:
“…Certifico contenido y firma de Informe Medico Legal N° 2316, de fecha 23 de junio de 2010, a la Adolescente, el reconocimiento posee tres aspectos entre ellos el interrogatorio que se le hace al paciente, en este caso estuvo presente la mamá de la paciente ciudadana Maurys Brito, manifestó que un ciudadano llamado el nono y otro más abusaron de ella en un matorral; en el examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente no hay virginidad; examen ano rectal: normal; examen físico: para el momento del reconocimiento no se observaron lesiones externas activas ni residuales, se tomo muestra de secreción vaginal y se enviaron al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas …”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Existe relación entre lo expuesto por la victima y los hallazgos encontrados por Usted?
Contesto: “…no se encontró una relación expresa…”,
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Diga Usted Si al ser interrogada en presencia de su representante legal, ella manifestó algún nombre específico?
Contesto: “… no solo identifico a uno con un remoquete llamado el nono, y otros muchachos.
¿, Otra diga usted En el presente caso usted puede conferir si hay unos hechos, con el caso?
Contesto: “…no se observaron por que si es un matorral, hubo haber tenido lesiones físicas como excoriaciones pero en este caso no presento, esas lesiones…”
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los medios probatorios que se promovieron y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día martes 27 de noviembre de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 27 de noviembre de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes evidenciándose la incomparecencia del defensor Privado Abg. José Gregorio Suárez. Vista la incomparecencia del Defensor Privado, la ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes 30 de noviembre de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 30 de noviembre de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, lo que manifestó
que si, encontrándose presente el ciudadano MAXIMO RAFAEL PUERTA OLLARVES, portador de la Cédula de Identidad N° 5.829.998, en su condición de testigo promovido por la Representante Fiscal, es por lo que se hace comparecer al testigo.
De la deposición del ciudadano MAXIMO RAFAEL PUERTA OLLARVES,, en su condición de funcionario aprehensor adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:
“…la fecha exacta no la recuerdo era una orden de aprehensión, llegamos a una obra llamada sabana casa club, allí avistamos a un ciudadano le nos identificamos como funcionarios policiales, le explicamos los motivos de nuestra presencia, le leímos sus derechos se le hizo la revisión corporal no encontrándose evidencia de interés criminalistico, y lo trasladamos hasta la sede de la Policía Municipal…”.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Opuso alguna resistencia?
Contesto: “…no…”
¿Cuántas personas detuvieron?
Contesto: “… una sola…”
¿Tuvo información de los delitos por el cual se esta aprehendiendo a esta persona?
Contesto: “…Si, abuso sexual…”
¿Fue impuesto de sus derechos?
Contesto: “…si…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Cuántos funcionarios conformaron la Comisión?
Contesto: “…éramos 3, Pedro Cedeño, Ricardo Blanco y mi persona…”
¿En algún momento alguno de los familiares de las victimas tuvo contacto con Usted?
Contesto: “…no…”
¿Diga Usted si La actitud fue hostil, por parte del acusado?
Contesto: “…normal, lo que el indicamos…”
¿el acusado asumió alguna responsabilidad?
Contesto: “… no…”
El Tribunal no efectúa preguntas. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta a la secretaria si ha comparecido otro medio probatorio, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano PEDRO JOSE CEDEÑO, portador de la Cédula de Identidad N° 10.838.374, en su condición de testigo promovido por la Representante Fiscal, es por lo que se hace comparecer al testigo.
De la deposición del ciudadano PEDRO JOSE CEDEÑO, en su condición de funcionario aprehensor adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:
“…en esa fecha estaba prestando servicio en PoliMaturín, en el Departamento de Investigaciones Penales, fuimos al rincón de Monagas, donde nos atendió un ciudadano de nombre Palacios a quien le informamos los motivos de nuestra presencia, el llamo al ciudadano solicitado, lo impusimos de los motivos por los cuales lo estamos solicitando, le impusimos sus derechos, y luego practicamos su aprehensión, trasladándonos a nuestra sede…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Recuerda la fecha de los hechos?
Contesto: “…no pero hace como 2 años…”
¿Opuso resistencia?
Contesto: “…no, el dijo que había sido acusado un hermano y ya el estaba preso…”
¿Alguna otra cosa que el dijo el ciudadano que esta aprehendiendo?
Contesto: “…el dijo que su hermano fue enviado a la pica…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Quién fungía como jefe de esa comisión?
Contesto: “…mi persona…”
¿Diga si el señor máximo estaba allí, con usted?
Contesto: “… no cuando hable con el ciudadano Máximo estaba en la puerta, solo estaba el Sr. Palacios y el ciudadano…”
¿Diga Usted el acusado manifestó alguna responsabilidad?
Contesto: “…el dijo que por ese caso estaba preso un hermano...”
El Tribunal no efectúa preguntas. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta a la secretaria si ha comparecido otro medio probatorio, a lo que manifestó que no, la ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día martes 07 de diciembre de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 07 de diciembre de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, lo que manifestó
que no, este Tribunal de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada acuerda alterar el orden de recepción de medios y ordena incorporar para su exhibición y lectura prueba documental consistente en Informe Medico Legal N° 2315, de fecha 23-06-10, suscrito por el experto medico forense Ramón Urbaneja Abreu, practicado a la adolescente de 16 años de edad, de la cual se omite su identificación de conformidad al articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día lunes 17 de diciembre de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 17 de diciembre de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, lo que manifestó que no. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día jueves 20 de diciembre de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 20 de diciembre de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, lo que manifestó
que no. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes 04 de enero de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 04 de enero de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, lo que manifestó que no. La ciudadana Jueza insta al Ministerio Público para que coadyuve con el Tribunal para la en la notificación al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalista a lo fines de que sustituya a los expertos JOSE CORONADO y GENARO MARCANO, quienes fueron destituidos de ese Cuerpo de investigación de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes 09 de enero de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 09 de enero de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, lo que manifestó
que no. De la revisión de las actas procesales, no se evidencia resultas de la solicitud realizada por este Tribunal en relación al nombramiento de un experto sustituto de los ex funcionarios: Genaro Marcano y José Coronado, quienes practicaron Experticias de Inspección Técnica Nros. 3326- y 3327, de fecha 23 de Junio de 2010, de conformidad a lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; es por ello que se ratifica el oficio, de solicitud de sustitución de experto, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual establece la obligación indeclinable que tiene el Estado de adoptar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para garantizarle los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia. Suspendiéndose el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día martes 15 de enero de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 15 de enero de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, lo que manifestó
que no. Suspendiéndose el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día lunes 21 de enero de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 21 de enero de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, lo que manifestó
que no. Suspendiéndose el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día martes 29 de enero de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 29 de enero de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, lo que manifestó
que no. Suspendiéndose el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día lunes 04 de febrero de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 04 de febrero de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes evidenciándose la incomparecencia del defensor Privado Abg. José Gregorio Suárez y del acusado quien no fue trasladado desde la Comandancia de Policía del estado Monagas, Vista la incomparecencia del Defensor Privado, se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía del estado Monagas a fin de que informe los motivos de la incompetencia del acusado ante esta sede judicial. Suspendiéndose el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día jueves 07 de febrero de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 07 de febrero de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes evidenciándose la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde la Comandancia de Policía del estado Monagas, Vista la incomparecencia del Acusado de marras, se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía del estado Monagas a fin de que informe los motivos de la incompetencia del acusado ante esta sede judicial. Suspendiéndose el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes 15 de febrero de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 15 de febrero de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes evidenciándose la incomparecencia de la Fiscala Novena del Ministerio Público quien se encontraba en constituida en continuación de juicio en la causa NP01-P-2011-1268, con el Tribunal Quinto de Juicio Penal Ordinario. Suspendiéndose el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día jueves 21 de febrero de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 21 de febrero de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, lo que manifestó
si se encuentra presente algún órgano de prueba, encontrándose presente la ciudadana ISABEL MARIA CARPIO BRITO, adolescente para el momento de los hechos, mayor de edad en la actualidad, en su condición de victima y testiga, es por lo que se hace comparecer a la testiga.
De la deposición de la ciudadana ISABEL MARIA CARPIO BRITO, en su condición de victima y testiga, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:
“…eso sucedió en el 2010, como a finales de mayo, yo venía con una amiga, de una fiesta, cuando íbamos caminando ellos se aparecieron, como mi amiga era familiar de ellos, donde ellos nos Agarraron, nos amenazaron, nos decían que no gritáramos, y nos llevaron aun lugar como a 02 calles de nuestra vivienda donde había puro monte, allí comenzaron a decirnos un poco de cosas amenazarnos a decirnos varias cosas, Humberto Agreda me llevo a otro lugar, me llevo como a tres calle mas me agarro muy fuerte me amenazo, allí fue donde me dijo quítate la ropa y allí abuso de mi…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Recuerda la fecha exacta de los hechos?
Contesto: “…no…”
¿Recuerda si el año, y si era de día o de noche?
Contesto: “…año 2010, como a final de mayo, era en horas de la madrugada…”
¿Cuantas personas venían caminando, y cuantas personas se les acercaron?
Contesto: “… primeramente, fueron dos Humberto Agreda y su hermanó, que es apodado el nono, cuando estuvimos en el lugar se apareció otro que es apodado el negro…”
¿Recuerda el nombre de esa amiga?
Contesto: “…Si, Evelin del Carmen Goitia Agreda…”
¿Recuerda que sitio era?
Contesto: “…eso es la parte de atrás donde vivía…”
¿Recuerda el nombre de la calle, sector?
Contesto: “…Palma real, Primera calle, Maturín…”
¿Puede indicar en esta sala de juicio el nombre de la persona que abuso de Usted? Contesto: “… Johan Humberto agreda,
¿Como supo el nombre de el?
Contesto: “…por la compañera que iba conmigo, que es familia…”
¿Con que la amenazaron para abusar de Usted?
Contesto: “… Ellos estaban armados, no se que clase de arma era si era una pistola…”
¿Recuerda cuando denuncio el hecho?
Contesto: “…no, exactamente en que el 2 de julio del año 2010…”
¿Por que no denuncio cuando se suscito el hecho?
Contesto: “…ya nos tenían amenazadas y como son gente peligrosas, temía que le hicieran algo a mi familia…”
¿Que la motivo denunciar posteriormente?
Contesto: “…porque se lo comente a una amiga y ella se lo dijo a mi hermana y fue que quise decirle…”
¿Actualmente las amenazas persisten?
Contesto: “…si…”
¿Qué tipo de amenazas?
Contesto: “…con hacerle daño a mi familia, los familiares de él nos han amenazado…”
¿Que edad tenia para la fecha de los hechos?
Contesto: “…16 años…”
¿Tiene conocimiento si la amiga que la acompañaba fue objeto de abuso sexual también?
Contesto: “…si, fue abusada…”
¿Sabe si ella presento algún tipo de denuncia?
Contesto: “… si…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara a la victima y testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Usted puede informar cuanto tiempo tiene viviendo en el sector Palma Real?
Contesto: “…no yo no vivo allí, yo vivo en la primera calle de Pinto Salinas…”
¿Tiene conocimiento donde vivía el acusado?
Contesto: “…Si, a unas calles de donde yo vivo…”
¿El señor Humberto vivía también allí?
Contesto: “…si…”
¿Usted estando a una calle de diferencia nunca conoció al ciudadano Humberto Agreda?
Contesto: “…conocerlo así tener contacto no, si lo conocía, de trato no, de vista, más nada…”
¿Diga Usted el nombre de su mamá?
Contesto: “… Mauris Yolibeth Brito…”
¿Tuvo la señora Mauris una discusión con el señor agreda en algún momento?
Contesto: “…no…”
¿Cuando Usted se refirió que ya a ustedes lo tenían amenazados, a que se refiere con eso?
Contesto: “…esa familia la mayoría de ellos son malandros que venden drogas, el nono, ya se conocía que era violador ladrón, lo que yo he escuchado…”
¿ Por esa situación se sentía amenazada anteriormente?
Contesto: “…si…”
¿Usted señala que estos hechos ocurrieron en mayo, de donde venia usted a esa hora y con quien?
Contesto: “…con evelin, éramos menores…”
¿Usted recuerda como estaba vestido para el momento?
Contesto: “…un Jeans Blanco y una camisa manga larga de blanco…”
¿Ustedes dicen que tenía una pistola, cuantas pistolas había?
Contesto: “…dos (02)…”
¿Quienes estaban armados?
Contesto: “… el nono y Humberto…”
¿Diga Usted Si esta señorita no llama a estos señores, no hubiese pasado nada?
Contesto: “…no se…”
¿Usted señalo al medico quien había abusado de usted?
Contesto: “… si…”
¿Ese señor que llaman el nono, ese señor fue que Usted señalo como Humberto agreda?
Contesto: “… no…”
¿Cuando él se separa, el nono se lleva a la otra muchacha?
Contesto: “…si…”
¿A que distancia se la llevo Humberto Agreda?
Contesto: “…a dos calles…”
¿No pidió auxilio?
Contesto: “…no, estaba asustada, me estaba sujetando fuerte, y me amenazaba…”
¿Como fue la forma del abuso, por parte del acusado?
¿A que altura del cuerpo la sostenía?
Contesto: “…en los brazos…”
¿Qué hizo Usted?
Contesto: “…yo estaba asustada, por miedo yo me quite la ropa, si el abuso de mi, yo le decía que por favor que no me hiciera nada…”
¿Y usted no volvió a ver la otra amiga de el?
Contesto: “…no nada…”
¿Por qué no le comunico a su madre lo sucedido esa madrugada?
Contesto: “…porque tenía miedo…”
¿Cómo se entero que ella había sido abusada?
Contesto: “…si ella me dijo que la habían violado, y le dieron golpe en la cabeza…”
¿Quién la amenazo a Usted?
Contesto: “…la familia…”
¿Sabe el nombre y apellido de quien la amenazo?
Contesto: “…no se, no lo recuerdo…”
El Tribunal no efectúa preguntas. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta a la secretaria si ha comparecido otro medio probatorio, a lo que manifestó que no, la ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día jueves 27 de febrero de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 27 de febrero de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, lo que manifestó
si se encuentra presente algún órgano de prueba, encontrándose presente el ciudadano LUIS JOSE BOLIVAR, portador de la Cédula de Identidad N° 11.780.578, en su condición de testigo, es por lo que se hace comparecer a la testigo.
De la deposición del ciudadano LUIS JOSE BOLIVAR, detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín en su condición de testigo, y bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:
“…por denuncia de un delito de violencia sexual, me traslade hasta la calle El Apamate del Barrio Pinto Salinas, en compañía de funcionarios con la finalidad de ubicar e imponer de los hechos que se investigan no encontrándose a ninguna persona…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Se encontraba de guardia?
Contesto: “… de guardia, no recuerdo, ratifico lo que esta plasmado en esa acta…”
¿Participo Usted en la aprehensión?
Contesto: “…no…”
¿Quién lo acompaño en ese procedimiento?
Contesto: “…Goitia y Coronado…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tomó la palabra al Defensor Privado, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Cuándo Usted se traslada a la Calle El Apamate del Barrio Pinto Salinas, a que fueron?
Contesto: “…para hacer las diligencias e identificar a las personas?
¿Las personas declararon?
Contesto: “…en las entrevista esta plasmado lo que manifestaron las personas, y lo ratifico…”
El Tribunal no efectúa preguntas. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta a la secretaria si ha comparecido otro medio probatorio, a lo que manifestó que no, la ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día martes 05 de marzo de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 05 de marzo de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, lo que manifestó que no. Suspendiéndose el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día lunes 11 de marzo de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 11 de marzo de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, lo que manifestó que no. la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los medios probatorios que se promovieron y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes 15 de marzo de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 15 de marzo de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes evidenciándose la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde la Comandancia de Policía del estado Monagas, Vista la incomparecencia del Acusado de marras, es de conocimiento de este Tribunal que el día 14-03-2013, se efectuaron traslados de algunos privados desde la Comandancia de Policía Socialista del Estado Monagas hasta el Centro Penitenciario de Oriente no teniendo este Tribunal certeza de que el acusado haya sido uno de los ciudadanos trasladados; es por ello se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía del estado Monagas a fin de que informe los motivos de la incompetencia del acusado ante esta sede judicial. Tomando en consideración que la victima en la presente causa ya depuso ante esta sala de audiencia, garantizando no sufrir daño o sufrimiento físico mayor, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual establece la obligación indeclinable que tiene el Estado de adoptar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para garantizarle los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, Suspendió el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día martes 20 de marzo de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 20 de marzo de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, lo que manifestó que no. la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los medios probatorios que se promovieron y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día martes 26 de marzo de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 26 de marzo de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana EVELIN DEL CARMEN GOITTIA AGREDA, portadora de la Cédula de Identidad N° 26.101.268, en su condición de testiga, es por lo que se hace comparecer a la testiga.
De la deposición de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN GOITTIA AGREDA, en su condición de testiga, quien manifestó ser prima del acusado se le impuso del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 y bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:
“…yo no se nada de lo que él le hizo, el la agarró a ella y se la llevo, ella es la que tiene que saber que fue lo que le hizo él, no se por que me citaron, mi caso esta cerrado el sujeto que me violo a mi a el lo mataron…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿A quien te refieres cuando dices él?
Contesto: “…el que se la llevo a ella…”
¿Tu lograste ver cuando se la llevo el repollo?
Contesto: “…si…”
¿Dónde estaba Usted?
Contesto: “… el nono me tenia a mi con ella, me dio un cachazo me tiro en el piso y me violo, yo no podía gritar, porque me amenazaba con darme un tiro, luego el se la llevo a ella…”
¿Quien era que te tenia a ti?
Contesto: “… el nono…”
¿Tú lo conocías con anterioridad?
Contesto: “…, si ellos viven por la casa…”
¿Tu venia con la muchacha que tú refieres?
Contesto: “… si…”
¿Que hora era, lo recuerdas?
Contesto: “…no…”
¿La persona que tu refieres que se llevaron quién era?
Contesto: “… Isabel Brito…”
¿Tu pudiste observar si la persona que se la llevo portaba arma?
Contesto: “… no, eso estaba oscuro…”
¿Como se enteraron las autoridades de lo ocurrido?
Contesto:”… yo no conté nada, no dije nada el nono me amenazo, que no dijera nada por que el era capaz de matarme, y una día, fue cuando salio en el periódico, y la muchacha quedo loca, y Isabel le fue a contar eso y ella fue con su mamá para la casa y fue cuando fuimos a poner la denuncia…”
¿Diga que nexos tiene contigo?
Contesto: “… es primo, a mi me violo el nono, y otro mas, allí fue cuando el se llevo a ISABEL…”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
¿Diga Usted tenia conocimiento que si Isabel conocía al señor repollo?
Contesto: “… si lo conocía somos del mismo barrio…”
¿Quien abuso de Usted?
Contesto: “… el nono, y el negro…”
¿ y ese otro ciudadano que Usted menciona, se llevo a su amiga?
Contesto: “… no, el nono me agarro a mi y el repollo se llevo a Isabel…”
¿El andaba a pie, como se la llevo?
Contesto: “…la agarro por el cabello y se la llevo…”
¿Cuantos días duro Usted sin ver a Isabel?
Contesto: “… no la había visto, si no cuando Salio en el periódico y ella me contó que la habían violado…”
¿Por que Usted no contó a su familia el mismo día?
Contesto: “… Por que el nono me amenazo…”
¿Ella le contó la forma como había ocurrido el abuso?
Contesto: “…ella me contó que el la había violado a ella…”
El Tribunal no efectúa preguntas. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta a la secretaria si ha comparecido otro medio probatorio, a lo que manifestó que no, la ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día miércoles 03 de abril de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 03 de abril de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes evidenciándose la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde la Comandancia de Policía del estado Monagas, Vista la incomparecencia del Acusado de marras, se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía del estado Monagas a fin de que informe los motivos de la incompetencia del acusado ante esta sede judicial. Tomando en consideración que la victima en la presente causa ya depuso ante esta sala de audiencia, garantizando no sufrir daño o sufrimiento físico mayor, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual establece la obligación indeclinable que tiene el Estado de adoptar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para garantizarle los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, Suspendió el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día jueves 04 de abril de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 04 de abril de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes evidenciándose la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde la Comandancia de Policía del estado Monagas, Vista la incomparecencia del Acusado de marras, se acuerda ratificar oficio a la Comandancia de Policía del estado Monagas a fin de que informe los motivos de la incompetencia del acusado ante esta sede judicial. Tomando en consideración que la victima en la presente causa ya depuso ante esta sala de audiencia, garantizando no sufrir daño o sufrimiento físico mayor, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual establece la obligación indeclinable que tiene el Estado de adoptar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para garantizarle los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, Suspendió el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día lunes 08 de abril de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 08 de abril de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes evidenciándose la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde la Comandancia de Policía del estado Monagas y de su Defensor Privado abogado José Gregorio Suárez, Vista la incomparecencia del Acusado YOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, se efectúo llamada telefónica a la Inspectora MARIA ABRINIS, a través del numero telefónico, 0426-5826411, quien notifico a este Tribunal que la no comparecencia del ciudadano acusado: JOHAN HUMEBRTO AGREDA GUILLEN, no se materializo por cuanto los ciudadanos que se encuentran privados en esa Comandancia de Policía Socialista del estado Monagas, se negaron hacer traslados hasta este Sede Judicial, por cuánto se encontraban en huelga y que en el transcurso de la tarde remitiría a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde se deja constancia de esta situación, este Tribunal de conformidad con los articulo 21, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales establecen, articulo 21, “ la obligación que tiene el estado de garantizarle las condiciones jurídicas y administrativas a las personas vulnerables para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva adoptando medidas positivas. Articulo 26, “el derecho que tiene las ciudadanas y ciudadanos de obtener un respuesta oportuna, y articulo 257, el cual establece la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, tomando en consideración el articulo 05 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia el cual establece la obligación indeclinable que tiene el estado venezolano en adoptar todas medidas alternativas, judiciales y de cualquier otra índole para garantizarle los derechos humanos a al mujer víctima de violencia, en concordancia con el articulo 08 de la ley para la protección del niño niña y adolescente, el cual establece que el interior superior de la niña niño y adolescente, priva sobre cualquier otro interés por cualquier legitimo que esta sea, todo ello visto que la víctima en la presente causa, es una adolescente quién ya de puso ante esta sal de audiencias, es por lo que este Tribunal acuerda Suspender la audiencia para el día martes 09 de abril de 2013. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 09 de abril de 2013, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes evidenciándose la incomparecencia del Defensor Privado Abg. José Gregorio Suárez, quien se encontraba debidamente notificado según resulta de boleta de fecha 08 de abril de 2013, donde el alguacil dejo constancia de lo siguiente, “Fecha de Notificación: 08/04/2013. Resultado: Positivo. Alguacil: Jesús Blanco. Se consigna la presente boleta correspondiente al Abg. José Gregorio Suárez, la misma fue practicada vía telefónica al numero 0414-766.46.59, la llamada fue atendida por la persona requerida a quien le informe sobre el contenido de la boleta, Vista la incomparecencia el Defensor Privado, ABG, JOSE GREGORIO SUAREZ, este Tribunal de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por remisión expresa en el articulo 64 de la ley Orgánico Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, declara abandono de la defensa por parte del ABOGADO: JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, quien bajo juramento manifestó que cumpliría cabalmente con sus funciones, acordándose su reemplazo y efectuando llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Monagas, a las 12:00 horas del mediodía, siendo designada la Defensa Publica Primera, ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, por lo que la ciudadana jueza ordena a el alguacil de sala que informe a la Defensa Publica Primera ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, que fue designada, posteriormente estando las partes en sala, la Defensora Pública Especializada manifiesta acepto el cargo recaído en mi persona previa llamada telefónica de la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Monagas, la cual consta en el oficio, 804-2013, de esta misma fecha, y juro cumplir fielmente la defensa del ciudadano: JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, plenamente identificado en actas, a su vez solicito a este digno Tribunal, solicito se me expidan copias simples de la fase investigativa de la presente causa, visto la aceptación por la Defensa Pública Especializada, El Ministerio Público, manifiesta prescindir de los testimonios del funcionario LUIS RAVELO, y de la ciudadana Maurys Yoliver Brito, visto la comunidad de la prueba se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifestó no tener ninguna objeción de prescindir de ese medio probatorio. Este Tribunal acuerda presidir de los medios probatorios Luís Ravelo en su condición de experto sustituto y de la ciudadana Maurys Yoliver Brito, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pasa a incorporar pruebas documentales consistentes en Inspección Técnica numero 3626, de fecha 23 de junio de 2010, practicada en terreno baldío ubicado en la calle 02 Palma Real, Sector Pinto Salinas, Maturín Estado Monagas, y la Inspección Técnica numero 3327, del 23 de junio del 2010, practicada en un terreno baldío ubicado en el final de la calle 03, Palma Real del Sector Pinto Salinas, Maturín Estado Monagas, ambas suscrita por los expertos José Coronado y Carlos Marcano, Informe de Autopsia Numero 201, suscrito por los expertos Ramón Urbaneja y Alejandro Sánchez, practicada a Luis E. Agreda Guillen, en fecha 12/08/2010. De seguidas se declaró terminada la recepción de las pruebas, por lo que de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones . Posteriormente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Defensa, comenzó la exposición de sus conclusiones.
Por lo que la Fiscal del Ministerio Público, comenzó la exposición de sus conclusiones.
PRUEBAS TESTIMONIALES QUE NO FUERON RECEPCIONADAS
POR RENUNCIA DE LAS PARTES
Este Tribunal acordó prescindir del testimonio de los ciudadanos Genaro Marcano y José Coronado, visto que se recibió resultas en cuanto a la destitución de prenombrados ciudadanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Monagas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente). Asimismo la Fiscala Novena del Ministerio Público ABGA. Yomaira González Naranjo, manifiesta que prescinde de las testimoniales del Funcionario Luís Ravelo , Ricardo Blanco y la testiga Maurys Yoliver Brito, no habiendo objeción por la Defensa Publica Primera Especializada; Es por lo que este Tribunal acordó prescindir del testimonio de los ciudadanos antes descritos de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).
EXPOSICIÓN FINAL DEL ACUSADO: “ciudadana Jueza yo soy inocente, es todo”.
FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS
Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez o la jueza como director o directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y totalmente a puerta cerrada apreciadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
En relación a los hechos suscitados, en contra de la ciudadana adolescente para el momento de los hechos mayor de edad en la actualidad, por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, presento acusación por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tenemos que:
Con la Testimonial de la ciudadana I. M. C. B. , quien para el momento de los hechos era Adolescente, quedo acreditado, que el día 30 de mayo del año 2010, aproximadamente a las dos (02:00 a.m.) horas de la madrugada, la victima venía en compañía de otra adolescente, de una fiesta, cuando observaron a los ciudadanos apodados el nono, el repollo y el negro, quienes caminaron hacia ellas, como la amiga era familiar de ellos, donde ellos las Agarraron, las amenazaron, les decían que no gritaran, y se las llevaron aun lugar como a 02 calles de sus viviendas donde había puro monte, allí comenzaron a decirles un poco de cosas amenazarlas, Humberto Agreda la llevo a otro lugar, como a tres calle mas la agarro fuerte amenazándolas fue donde me le dijo que se quitara la ropa y allí abuso de ella, penetrándola por su vagina con su miembro. La adolescente asustada con miedo no le comenta nada a su madre, sino tiempo después cuando se entera que otra muchacha había sido victima de violencia sexual, ella se lo dice a una amiga y esa amiga se lo dijo a su mamá.
Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima I. M. C. B., rendido en el Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, observa que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la victima durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, señalamientos estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones.
Tal afirmación se desprende de los contestes referidos por la testiga quien a las preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público manifestó: ¿Recuerda si el año, y si era de día o de noche? Contesto: “…año 2010, como a final de mayo, era en horas de la madrugada…”. ¿Cuantas personas venían caminando, y cuantas personas se les acercaron? Contesto: “… primeramente, fueron dos Humberto Agreda y su hermanó, que es apodado el nono, cuando estuvimos en el lugar se apareció otro que es apodado el negro…”.¿Recuerda el nombre de esa amiga? Contesto: “…Si, Evelin del Carmen Goitia Agreda…”. ¿Recuerda que sitio era? Contesto: “…eso es la parte de atrás donde vivía…”.¿Recuerda el nombre de la calle, sector?. Contesto: “…Palma real, Primera calle, Maturín…” ¿Puede indicar en esta sala de juicio el nombre de la persona que abuso de Usted? Contesto: “… Johan Humberto agreda…”. ¿Como supo el nombre de el? Contesto: “…por la compañera que iba conmigo, que es familia…”. ¿Con que la amenazaron para abusar de Usted? Contesto: “… Ellos estaban armados, no se que clase de arma era si era una pistola…”. ¿Recuerda cuando denuncio el hecho? Contesto: “…no, exactamente en que el 2 de julio del año 2010…”. ¿Por que no denuncio cuando se suscito el hecho? Contesto: “…ya nos tenían amenazadas y como son gente peligrosas, temía que le hicieran algo a mi familia…”. ¿Que la motivo denunciar posteriormente? Contesto: “…porque se lo comente a una amiga y ella se lo dijo a mi hermana y fue que quise decirle…”. ¿Actualmente las amenazas persisten? Contesto: “…si…”. ¿Qué tipo de amenazas? Contesto: “…con hacerle daño a mi familia, los familiares de él nos han amenazado…”
¿Que edad tenia para la fecha de los hechos? Contesto: “…16 años…”. ¿Tiene conocimiento si la amiga que la acompañaba fue objeto de abuso sexual también? Contesto: “…si, fue abusada…”. ¿Sabe si ella presento algún tipo de denuncia? Contesto: “… si…”. Y a preguntas formuladas por el Defensor Privado manifestó ¿Tiene conocimiento donde vivía el acusado? Contesto: “…Si, a unas calles de donde yo vivo…”. ¿El señor Humberto vivía también allí? Contesto: “…si…”. ¿Usted estando a una calle de diferencia nunca conoció al ciudadano Humberto Agreda? Contesto: “…conocerlo así tener contacto no, si lo conocía, de trato no, de vista, más nada…”. ¿Diga Usted el nombre de su mamá? Contesto: “… Mauris Yolibeth Brito…”. ¿Tuvo la señora Mauris una discusión con el señor agreda en algún momento? Contesto: “…no…”.¿Cuando Usted se refirió que ya a ustedes lo tenían amenazados, a que se refiere con eso? Contesto: “…esa familia la mayoría de ellos son malandros que venden drogas, el nono, ya se conocía que era violador ladrón, lo que yo he escuchado…”. ¿Por esa situación se sentía amenazada anteriormente? Contesto: “…si…”. ¿Usted señala que estos hechos ocurrieron en mayo, de donde venia usted a esa hora y con quien? Contesto: “…con evelin, éramos menores…”. ¿Usted recuerda como estaba vestido para el momento? Contesto: “…un Jeans Blanco y una camisa manga larga de blanco…”. ¿Ustedes dicen que tenía una pistola, cuantas pistolas había?
Contesto: “…dos (02)…” ¿Quienes estaban armados? Contesto: “… el nono y Humberto…”. ¿Diga Usted Si esta señorita no llama a estos señores, no hubiese pasado nada? Contesto: “…no se…”. ¿Usted señalo al medico quien había abusado de usted? Contesto: “… si…”. ¿Ese señor que llaman el nono, ese señor fue que Usted señalo como Humberto agreda? Contesto: “… no…”.
¿Cuando él se separa, el nono se lleva a la otra muchacha? Contesto: “…si…”.
¿A que distancia se la llevo Humberto Agreda? Contesto: “…a dos calles…”.
¿No pidió auxilio? Contesto: “…no, estaba asustada, me estaba sujetando fuerte, y me amenazaba…” . ¿Como fue la forma del abuso, por parte del acusado? ¿A que altura del cuerpo la sostenía? Contesto: “…en los brazos…”.
¿Qué hizo Usted? Contesto: “…yo estaba asustada, por miedo yo me quite la ropa, si el abuso de mi, yo le decía que por favor que no me hiciera nada…”
¿Y usted no volvió a ver la otra amiga de el? Contesto: “…no nada…”. ¿Por qué no le comunico a su madre lo sucedido esa madrugada? Contesto: “…porque tenía miedo…”. ¿Cómo se entero que ella había sido abusada? Contesto: “…si ella me dijo que la habían violado, y le dieron golpe en la cabeza…”. ¿Quién la amenazo a Usted? Contesto: “…la familia…”. ¿Sabe el nombre y apellido de quien la amenazo? Contesto: “…no se, no lo recuerdo…”.
Por lo que de la testimonial de la ciudadana I. M. C. B., y de sus contestes referidos en Sala de Juicio sus dichos dan credibilidad. ASI SE DECIDE.
Con la testimonial de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN GOITTIA AGREDA, quien para el momento de los hechos era adolescente, quedo acreditado que un día venía con la adolescente I. M. C. B., y observo que los ciudadano el nono, el repollo y el negro, quienes las amenazaron, el ciudadano quien llaman el repollo se llevo a la adolescente I. M. C. B., y a ella se la llevo el nono y el negro quienes abusaron de ella, y su caso esta cerrado ya que el sujeto que la violo a mi a el lo mataron.
Esta Instancia al evaluar el testimonio de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN GOITTIA AGREDA, rendido en el Juicio Oral y totalmente a puerta cerrada, observa que la testiga hizo señalamientos y describió a los ciudadanos que las interceptaron, amenazándolas y sometiéndolas, reconociéndolos por los apodos de el nono, el repollo y el negro, contestes estos a criterio de quien aquí decide.
Tal afirmación se desprende de los contestes referidos por la testiga quien a las preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público manifestó: ¿A quien te refieres cuando dices él? Contesto: “…el que se la llevo a ella…”. ¿Tu lograste ver cuando se la llevo el repollo? .Contesto: “…si…”. ¿Dónde estaba Usted? Contesto: “… el nono me tenia a mi con ella, me dio un cachazo me tiro en el piso y me violo, yo no podía gritar, porque me amenazaba con darme un tiro, luego el se la llevo a ella…”. ¿Quien era que te tenía a ti? Contesto: “… el nono…”. ¿Tú lo conocías con anterioridad?. Contesto: “… si ellos viven por la casa…”. ¿Tu venia con la muchacha que tú refieres? Contesto: “… si…”. ¿Que hora era, lo recuerdas? Contesto: “…no…”. ¿La persona que tu refieres que se llevaron quién era? Contesto: “… Isabel Brito…”. ¿Tu pudiste observar si la persona que se la llevo portaba arma? Contesto: “… no, eso estaba oscuro…”. ¿Como se enteraron las autoridades de lo ocurrido? Contesto:”… yo no conté nada, no dije nada el nono me amenazo, que no dijera nada por que el era capaz de matarme, y una día, fue cuando salio en el periódico, y la muchacha quedo loca, y Isabel le fue a contar eso y ella fue con su mamá para la casa y fue cuando fuimos a poner la denuncia…”. ¿Diga que nexos tiene contigo? Contesto: “… es primo, a mi me violo el nono, y otro mas, allí fue cuando el se llevo a ISABEL…”. Y a preguntas de la Defensa Privada ¿Diga Usted tenia conocimiento que si Isabel conocía al señor repollo? Contesto: “… si lo conocía somos del mismo barrio…”. ¿Quien abuso de Usted? Contesto: “… el nono, y el negro…”. ¿ y ese otro ciudadano que Usted menciona, se llevo a su amiga? Contesto: “… no, el nono me agarro a mi y el repollo se llevo a Isabel…”. ¿El andaba a pie, como se la llevo? Contesto: “…la agarro por el cabello y se la llevo…”. ¿Cuantos días duro Usted sin ver a Isabel? Contesto: “… no la había visto, si no cuando Salio en el periódico y ella me contó que la habían violado…”. ¿Por que Usted no contó a su familia el mismo día? Contesto: “… Por que el nono me amenazo…”. ¿Ella le contó la forma como había ocurrido el abuso?
Contesto: “…ella me contó que el la había violado a ella”. Por lo que de la testimonial de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN GOITTIA AGREDA, y de sus contestes referidos en Sala de Juicio sus dichos dan credibilidad al testimonio rendido adminiculados con los de la adolescente I. M. C. B., ya que las dos fueron victimas el mismo día de violencia sexual. ASI SE DECIDE.
Asimismo con la testimonial del DR. Dr. RAMON ANTONIO URBANEJA, en su condición de medico forense Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e incorporada durante el debate la Informe Medico Legal N° 2316, de fecha 23 de junio de 2010, realizado a la ciudadana I. M. C. B, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “en el examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente no hay virginidad; examen ano rectal: normal; examen físico: para el momento del reconocimiento no se observaron lesiones externas activas ni residuales, se tomo muestra de secreción vaginal y se enviaron al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas …”.
Del contenido testimonial encontramos una opinión médica sobre el Reconocimiento Medico Forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos y lesiones percibidas al momento de examinar a la ciudadana I. M. C. B. Asimismo el experto Medico forense a las preguntas realizadas por parte de la Defensa Privada el mismo respondió: ¿Diga Usted Si al ser interrogada en presencia de su representante legal, ella manifestó algún nombre específico? Contesto: “… no solo identifico a uno con un remoquete llamado el nono, y otros muchachos”.
Aspectos y contestes referidos por el experto forense quien al interpretar el examen forense su ilustración científica ha de entenderse que no se puede afirmar ni negar si la victima tuvo relaciones por cuanto tiene una desfloración antigua.
De la testimonial del funcionario LUIS BOLIVAR, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-06-10, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Maturín, quien el día 23-06-10, quien se traslado para verificar el estatus de los ciudadanos JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, apodado el repollo, EDUARDO AGREDA GUILLEN, occiso apodado el nono, y otro sujeto conocido como el negro. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica la identificación de los acusados. ASI SE DECIDE.
De la testimonial del funcionario MAXIMO RAFAEL PUERTA OLLARVES, funcionario aprehensor, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo, realizo el Acta Policial conjuntamente con los funcionarios Pedro Cedeño y funcionario Ricardo Blanco, en fecha 20-08-10, era una orden de aprehensión, llegamos a una obra llamada sabana casa club, allí avistamos a un ciudadano le nos identificamos como funcionarios policiales, le explicamos los motivos de nuestra presencia, le leímos sus derechos se le hizo la revisión corporal no encontrándose evidencia de interés criminalistico, y lo trasladamos hasta la sede de la Policía Municipal. Reconociendo como suya las firmas que suscribe el Acta Policial, que fue efectivamente realizada el día 20-08-10, ratificando en sala el texto integro de la misma. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando de forma sucinta la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN. ASI SE DECIDE.
De la testimonial del ciudadano PEDRO JOSE CEDEÑO, en su condición de funcionario aprehensor adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, en esa fecha estaba prestando servicio en PoliMaturín, en el Departamento de Investigaciones Penales, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo, realizo el Acta Policial conjuntamente con los funcionarios Máximo Rafael Puerta Ollarves y funcionario Ricardo Blanco, en fecha 20-08-10, era una orden de aprehensión fuimos al rincón de Monagas, donde nos atendió un ciudadano de nombre Palacios a quien le informamos los motivos de nuestra presencia, el llamo al ciudadano JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN solicitado, lo impusimos de los motivos por los cuales lo estamos solicitando, le impusimos sus derechos, y luego practicamos su aprehensión, trasladándonos a nuestra sede…”. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando de forma sucinta la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se incorporo las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha):
1.- Informe Medico Legal N° 2316, de fecha 23-06-2010, realizado a la ciudadana I. M. C. B, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja Abreu, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “en el examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente no hay virginidad; examen ano rectal: normal; examen físico: para el momento del reconocimiento no se observaron lesiones externas activas ni residuales, se tomo muestra de secreción vaginal y se enviaron al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas …”.
La presente Prueba Documental, fue promovida conjuntamente con el testimonio del Dr. Ramón Urbaneja Abreu, tal y como consta en el escrito de acusación, incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y totalmente a puerta cerrada de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ratificado en juicio. Esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por el Dr. RAMON URBANEJA ABREU. En tal sentido esta Instancia otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.
2.- Informe Medico Legal, N° 2315, de fecha 23-06-2010, realizado a la ciudadana Evelin del Carmen Goitia, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja Abreu, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “Genitales externos: De aspecto y configuración normal. Himen desflorado antiguamente no hay virginidad. Examen Ano-Rectal: normal. examen físico: para el momento del reconocimiento no se observaron lesiones externas activas ni residuales, se tomo muestra de secreción vaginal y se enviaron al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas …”.
Para el momento La presente Prueba Documental, fue promovida conjuntamente con el testimonio del Dr. Ramón urbaneja Abreu, tal y como consta en el escrito de acusación, incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y totalmente a puerta cerrada de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado en juicio. Esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por el Dr. Ramón Urbaneja Abreu. En tal sentido esta Instancia otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 3326, de fecha 23-06-10, suscrita por los funcionarios GENARO MARCANO Y JOSE CORONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Monagas, constante de (01) folio útil. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultado entre otras cosas lo siguiente: “corresponde a un terreno enmantado ubicado en la calle 02 Palma Real, Sector Pinto Salinas Maturín Estado Monagas, se deja constancia de lo siguiente: con respecto ala calle se encuentra orientada en sentido (Este-Oeste), y viceversa de dos canales de circulación uno por cada sentido, totalmente asfaltada con sus respectivas aceras y brocales, en ambos extremos de la calle se aprecian diversas viviendas de tipo unifamiliar habitadas varias de ellas tipo rancho, cerca del poste de alumbrado”.
La presente Prueba Documental, fue promovida conjuntamente con la testimonial del Funcionarios GENARO MARCANO Y JOSE CORONADO, tal y como consta en el escrito de acusación, incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y Publico de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el contenido de esta acta, de la inmediación no fueron verificados los mismos particulares en juicio por los funcionarios GENARO MARCANO Y JOSE CORONADO, quienes fueron destituidos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Monagas. En tal sentido esta Instancia no le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 3327, de fecha 23-06-10, suscrita por los funcionarios GENARO MARCANO Y JOSE CORONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Monagas, constante de (01) folio útil. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultado entre otras cosas lo siguiente: “corresponde a un terreno enmantado ubicado al final de la calle 03 Palma Real, Sector Pinto Salinas Maturín Estado Monagas, se deja constancia de lo siguiente: con respecto a la calle se encuentra orientada en sentido (Este-Oeste), conformada por una superficie natural , se aprecian escasas casas, y viceversa de dos canales de circulación uno por cada sentido, totalmente asfaltada con sus respectivas aceras y brocales, en ambos extremos de la calle se aprecian diversas viviendas de tipo unifamiliar habitadas varias de ellas tipo rancho, cerca del poste de alumbrado Acto seguido se procedió realizar una minuciosa revisión del lugar donde no se encontraron evidencias de interés criminalistico”.
La presente Prueba Documental, fue promovida conjuntamente con la testimonial del Funcionarios GENARO MARCANO Y JOSE CORONADO, tal y como consta en el escrito de acusación, incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y Publico de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el contenido de esta acta, de la inmediación no fueron verificados los mismos particulares en juicio por los funcionarios GENARO MARCANO Y JOSE CORONADO, quienes fueron destituidos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Monagas. En tal sentido esta Instancia no le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.
5.- Informe de Autopsia Numero 201, suscrito por los expertos Ramón Urbaneja y Alejandro Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Monagas, constante de (02) folios útiles, practicada a Luís E. Agreda Guillen, en fecha 12/08/2010, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal. Este prueba solo da la certeza del fallecimiento del ciudadano LUIS E. AGREDA GUILLEN. En tal sentido esta Instancia otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.
Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.
Con la Testimonial de la ciudadana I. M. C. B, quedo acreditado, que el acusado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, abuso sexualmente de forma violenta y amenazo de muerte a la ciudadana I. M. C. B, en fecha 30-05-2010, siendo la 1:00 de la madrugada … la ciudadana ADOLESCENTE de 15 años de edad, cédula de identidad Nº 26.101.268, manifestó que luego de departir en una fiesta, se deslazaban a pie, por la calle tercera, del Sector Palma real al lado de Pinto Salinas Maturín Monagas, con dirección hacia su residencia cuando de repente fueron abordadas intespectivamente, proveniente de de un monte cercano por un camino los imputados JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN (EL REPOLLO) , EDUARDO AGREDA (EL NONO) , y otro apodado EL NEGRO abusaron sexualmente tanto de su amiga como de ella, y luego el NONO la amenazó de NO decirle nada a sus tías. También cursa la declaración de la ciudadana BRITO MAURYS YOLIVER, en su carácter de madre de una de las adolescentes, quien manifestó que se presentó el REPOLLO diciéndole que retiraran la denuncia.
Tal afirmación se desprende de los contestes realizados por la victima I. M. C. B., quien a las preguntas realizadas manifestó: ¿Recuerda si el año, y si era de día o de noche? Contesto: “…año 2010, como a final de mayo, era en horas de la madrugada…”. ¿Cuantas personas venían caminando, y cuantas personas se les acercaron? Contesto: “… primeramente, fueron dos Humberto Agreda y su hermanó, que es apodado el nono, cuando estuvimos en el lugar se apareció otro que es apodado el negro…”.¿Recuerda el nombre de esa amiga? Contesto: “…Si, Evelin del Carmen Goitia Agreda…”. ¿Recuerda que sitio era? Contesto: “…eso es la parte de atrás donde vivía…”.¿Recuerda el nombre de la calle, sector?. Contesto: “…Palma real, Primera calle, Maturín…” ¿Puede indicar en esta sala de juicio el nombre de la persona que abuso de Usted? Contesto: “… Johan Humberto agreda…”. ¿Como supo el nombre de el? Contesto: “…por la compañera que iba conmigo, que es familia…”. ¿Con que la amenazaron para abusar de Usted? Contesto: “… Ellos estaban armados, no se que clase de arma era si era una pistola…”. ¿Recuerda cuando denuncio el hecho? Contesto: “…no, exactamente en que el 2 de julio del año 2010…”. ¿Por que no denuncio cuando se suscito el hecho? Contesto: “…ya nos tenían amenazadas y como son gente peligrosas, temía que le hicieran algo a mi familia…”. ¿Que la motivo denunciar posteriormente? Contesto: “…porque se lo comente a una amiga y ella se lo dijo a mi hermana y fue que quise decirle…”. ¿Actualmente las amenazas persisten? Contesto: “…si…”. ¿Qué tipo de amenazas? Contesto: “…con hacerle daño a mi familia, los familiares de él nos han amenazado…”
¿Que edad tenia para la fecha de los hechos? Contesto: “…16 años…”. ¿Tiene conocimiento si la amiga que la acompañaba fue objeto de abuso sexual también? Contesto: “…si, fue abusada…”. ¿Sabe si ella presento algún tipo de denuncia? Contesto: “… si…”. Y a preguntas formuladas por el Defensor Privado manifestó ¿Tiene conocimiento donde vivía el acusado? Contesto: “…Si, a unas calles de donde yo vivo…”. ¿El señor Humberto vivía también allí? Contesto: “…si…”. ¿Usted estando a una calle de diferencia nunca conoció al ciudadano Humberto Agreda? Contesto: “…conocerlo así tener contacto no, si lo conocía, de trato no, de vista, más nada…”. ¿Diga Usted el nombre de su mamá? Contesto: “… Mauris Yolibeth Brito…”. ¿Tuvo la señora Mauris una discusión con el señor agreda en algún momento? Contesto: “…no…”.¿Cuando Usted se refirió que ya a ustedes lo tenían amenazados, a que se refiere con eso? Contesto: “…esa familia la mayoría de ellos son malandros que venden drogas, el nono, ya se conocía que era violador ladrón, lo que yo he escuchado…”. ¿Por esa situación se sentía amenazada anteriormente? Contesto: “…si…”. ¿Usted señala que estos hechos ocurrieron en mayo, de donde venia usted a esa hora y con quien? Contesto: “…con evelin, éramos menores…”. ¿Usted recuerda como estaba vestido para el momento? Contesto: “…un Jeans Blanco y una camisa manga larga de blanco…”. ¿Ustedes dicen que tenía una pistola, cuantas pistolas había?
Contesto: “…dos (02)…” ¿Quienes estaban armados? Contesto: “… el nono y Humberto…”. ¿Diga Usted Si esta señorita no llama a estos señores, no hubiese pasado nada? Contesto: “…no se…”. ¿Usted señalo al medico quien había abusado de usted? Contesto: “… si…”. ¿Ese señor que llaman el nono, ese señor fue que Usted señalo como Humberto agreda? Contesto: “… no…”.
¿Cuando él se separa, el nono se lleva a la otra muchacha? Contesto: “…si…”.
¿A que distancia se la llevo Humberto Agreda? Contesto: “…a dos calles…”.
¿No pidió auxilio? Contesto: “…no, estaba asustada, me estaba sujetando fuerte, y me amenazaba…” . ¿Como fue la forma del abuso, por parte del acusado? ¿A que altura del cuerpo la sostenía? Contesto: “…en los brazos…”.
¿Qué hizo Usted? Contesto: “…yo estaba asustada, por miedo yo me quite la ropa, si el abuso de mi, yo le decía que por favor que no me hiciera nada…”
¿Y usted no volvió a ver la otra amiga de el? Contesto: “…no nada…”. ¿Por qué no le comunico a su madre lo sucedido esa madrugada? Contesto: “…porque tenía miedo…”. ¿Cómo se entero que ella había sido abusada? Contesto: “…si ella me dijo que la habían violado, y le dieron golpe en la cabeza…”. ¿Quién la amenazo a Usted? Contesto: “…la familia…”. ¿Sabe el nombre y apellido de quien la amenazo? Contesto: “…no se, no lo recuerdo…”.
Tal aseveración y contestes referidos por la victima concuerdan con lo referido por la testiga EVELIN DEL CARMEN GOITTIA AGREDA, quien manifestó en sala de Juicio lo siguiente: ¿Tu lograste ver cuando se la llevo el repollo? .Contesto: “…si…”. ¿Dónde estaba Usted? Contesto: “… el nono me tenia a mi con ella, me dio un cachazo me tiro en el piso y me violo, yo no podía gritar, porque me amenazaba con darme un tiro, luego el se la llevo a ella…”. ¿Quien era que te tenía a ti? Contesto: “… el nono…”. ¿Tú lo conocías con anterioridad? Contesto: “… si ellos viven por la casa…”. ¿Tu venia con la muchacha que tú refieres? Contesto: “… si…”. ¿Que hora era, lo recuerdas? Contesto: “…no…”. ¿La persona que tu refieres que se llevaron quién era? Contesto: “… Isabel Brito…”. ¿Como se enteraron las autoridades de lo ocurrido? Contesto:”… yo no conté nada, no dije nada el nono me amenazo, que no dijera nada por que el era capaz de matarme, y una día, fue cuando salio en el periódico, y la muchacha quedo loca, y Isabel le fue a contar eso y ella fue con su mamá para la casa y fue cuando fuimos a poner la denuncia…”. ¿Diga que nexos tiene contigo? Contesto: “… es primo, a mi me violo el nono, y otro mas, allí fue cuando el se llevo a ISABEL…”. Y a preguntas de la Defensa Privada ¿Diga Usted tenia conocimiento que si Isabel conocía al señor repollo? Contesto: “… si lo conocía somos del mismo barrio…”. ¿Quien abuso de Usted? Contesto: “… el nono, y el negro…”. ¿ y ese otro ciudadano que Usted menciona, se llevo a su amiga? Contesto: “… no, el nono me agarro a mi y el repollo se llevo a Isabel…”. ¿El andaba a pie, como se la llevo? Contesto: “…la agarro por el cabello y se la llevo…”. ¿Cuantos días duro Usted sin ver a Isabel? Contesto: “… no la había visto, si no cuando Salio en el periódico y ella me contó que la habían violado…”. ¿Por que Usted no contó a su familia el mismo día? Contesto: “… Por que el nono me amenazo…”. ¿Ella le contó la forma como había ocurrido el abuso?
Contesto: “…ella me contó que el la había violado a ella”. Por lo que al concatenar la Declaración y contestes referidos por la ciudadana I. M. C. B, con la testimonial de la EVELIN DEL CARMEN GOITTIA AGREDA, ambos dichos son cónsonos y guardan relación entre si, aseverando que fue el acusado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, quien abuso de la victima I. M. C. B., es por lo que tal afirmación da credibilidad a lo referido por la victima. Asimismo de la testimonial del DR. RAMON URBANEJA ABREU, experto forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo señalo a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico lo siguiente: “en el examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente no hay virginidad; examen ano rectal: normal; examen físico: para el momento del reconocimiento no se observaron lesiones externas activas ni residuales, se tomo muestra de secreción vaginal y se enviaron al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas …”. Aspectos y contestes referidos por el experto forense quien certificar el examen forense su ilustración científica ha de entenderse que no se puede afirmar ni negar si la victima tuvo relaciones por cuanto tiene una desfloración antigua. La testimonial del experto forense al ser adminiculada con la testimonial de la ciudadana Adolescente I. M. C. B, que no denuncio al momento por que la habian amenazado a ella y asu familia. Tal aseveración referida por la testiga la misma refiere que fue violada por parte del ciudadano quien quedo identificado como JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, y siendo que de la deposición realizada por el medico forense el mismo si bien es cierto no afirma si hubo penetración por su vágina por cuanto tiene un desgarro antiguo, el mismo tampoco niega tal situación, es por lo que de dicho examen forense deja la posibilidad cierta de los dichos referidos por la victima dándole veracidad y credibilidad a los hechos narrados por la ciudadana I. M. C. B.
Se cita la siguiente investigación especializada en el tema que nos ocupa, publicada por Revista Argentina, EL DIA. Abuso y Violencia contra la Mujer:
TRAUMAS DESPUES DE LA VIOLACION
La recuperación de las víctimas de una violación no sólo se vincula al esfuerzo de los directamente involucrados, sino que requiere de una toma de conciencia de toda la sociedad en relación a las construcciones de género que aún hoy contribuyen a crear sentimientos de culpa y de vergüenza en las mujeres abusadas. Un hecho que inhibe a muchas a recurrir a comisarías y hospitales dejando numerosos casos sin investigar y provocando que algunas mujeres violadas no reciban atención médica inmediata y se expongan al riesgo de contraer distintas enfermedades de transmisión sexual.
EL SHOCK DEL PRIMER MOMENTO
Tan fuerte y tan duradero en el tiempo es el impacto psicológico de una violación, que los especialistas distinguen una gran variedad de síntomas asociados a ese impacto, que pueden presentarse -todos o algunos de ellos- en distintas etapas.
Olga Cáceres es médica especialista en psiquiatría y psicología y coordina el refugio María Pueblo para mujeres víctimas de violencia familiar, (Argentina) donde son muchas las mujeres que llegan tras ser víctimas de una violación o un abuso sexual. Según Cáceres, que se basa en su experiencia de trabajo en el refugio, "se pueden distinguir tres momentos en el proceso de aparición de la sintomatología psicológica derivada de una agresión sexual".
La primera de esas etapas, la etapa aguda, se produce inmediatamente después de producido el episodio y se caracteriza por la aparición de síntomas muy notorios. La víctima tiende a quedarse paralizada o ingresa en una crisis de llanto incontrolable o de nervios.
También se producen los casos, destaca Cáceres, en que las mujeres que atraviesan esta etapa se quedan súbitamente sin habla o bien se encuentran como aturdidas o perdidas, sin saber con certeza dónde están o qué les pasó.
Hay ocasiones en que ese aturdimiento llega al grado de generar una fuerte incerteza en la mujer violada, que no sabe si realmente le sucedió la violación, si la soñó o si se la contaron.
"Estos síntomas aparecen en el primer momento, el momento de shock, ese momento que sigue inmediatamente al de la violación y es frecuente que la mujer no pueda creer lo que le sucedió, que no sepa si fue algo real y se muestre muy conmocionada", explica Cáceres.
Los especialistas coinciden en consignar que una característica de ese primer momento es una gran mezcla de sentimientos. La misma mujer a la que le cuesta creer que le pasó lo que le pasó registra sentimientos muy característicos de estos casos, como son la culpa y la vergüenza, mezclada con una gran cuota de bronca e impotencia.
En los días que siguen al suceso el impacto psicológico no cede y la mujer violada comienza a revelar cambios de conducta que se relacionan con el episodio.
Así, comienza a mostrar una tendencia a recluirse, indican los especialistas. Le cuesta hablar del episodio y, perseguida por los miedos, trata de no estar nunca sola.
Otro de los síntomas característicos, presentes en esta etapa, hacen que la mujer afectada tenga tendencia a cambiarse muchas veces de ropa y a bañarse reiteradamente.
"La asalta la sensación de estar 'sucia' y expresa una necesidad emocional y psicológica de quitar todo tipo de rastro del violador", expresa la investigadora Noemí Ehrenfeld en un trabajo llamado "Violencia y Violación, una reflexión sobre las mujeres jóvenes y la impunidad".
Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, en su obra titulada “Tratado de la Prueba Judicial, EL TESTIMONIO, edición Universidad Externado de Colombia, año 2000, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima I. M. C. B., adolescente para el momento de los hechos mayor de edad en la actualidad, recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a esta Juzgadora determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado del Examen Medico Forense, Con las Actas Policiales, con lo cual quedó comprobada la existencia real del delito como consecuencia del abuso sexual de forma violenta infringido por el acusado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN.
Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".
La Tesis de la Defensa, no aporto ningún elemento de Prueba llámese testimonial o Documental que pudiera desvirtuar los elementos de pruebas evacuados en esta sala de Juicio por la Fiscalía del Ministerio Publico, solo se baso en que las descripciones aportadas en un principio no concordaban con las características físicas del ciudadano JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, siendo que la victima en esta sala de Juicio señalo al referido ciudadano como la persona que abuso sexualmente de su persona. Por lo que en opinión de esta Juzgadora, la defensa no logro desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ni lo dicho por la víctima a las preguntas realizadas por las partes.
Al respecto este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Todo lo antes narrado nos conlleva analizar el supuesto previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a una contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Del análisis realizado al delito tipo atribuido por la Representación Fiscal al acusado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Ante lo narrado por la victima de autos adminiculado con los medios probatorios ya valorados se desprende que hubo Violencia, amenaza, constreñimiento de parte del acusado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, para con la víctima, el día 30-05-2010, toda vez que la descripción realizada por la misma, en el sentido de cómo ocurrieron los hechos en la fecha antes indicada, fueron acreditadas por el resto de cúmulo probatorio y dan la convicción a esta Juzgadora que se encuentran configurados los elementos de la Violencia Sexual, los cuales fueron suficientes para generar la certeza en esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, plenamente identificado en actas, referente al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el 65 ordinal 3° y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la hoy ciudadana I. M. C. B.
Es por ello que se estima necesario ponderar la situación al momento de emitir los pronunciamientos en este tipo penal, porque de no hacerlo así, estaríamos en presencia de una norma muerta y ante un hecho impune.
Siempre que se imponga a cualquier persona de uno u otro sexo una relación sexual contra su voluntad, el actor de dicha violación la somete a traumas psicológicos que son capaces de producir, en la psiquis de la victima, determinados cambios que puedan modificar su personalidad , cambiar su actitud frente a las situaciones vividas, o transfórmala completamente . Puede haber cambios perjudiciales en el concepto que tiene ella de si misma, alteraciones en sus relaciones con el violador o con otros miembros de la familia.
Así pues, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso se encuentran configurado los supuestos del tipo penal acusado suficientemente discriminado en el cuerpo del presente fallo, esto es: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste Tribunal y de aquellos que de la acción probatoria el Ministerio Público logró aportar, surgieron elementos de convicción suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, cumpliéndose en primer lugar en relación a su tipicidad.
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.
Con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.
A pesar de ello, las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos.
La violencia sexual, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres sin importar la edad, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.
Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar en atención al acervo probatorio una sentencia condenatorio y en tal sentido declarar culpable al acusado.
El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Ante los hechos que quedaron comprobados, y del análisis que hace este Tribunal Especializado en Funciones de Juicio, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa del acusado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la victima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el acusado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Totalmente a Puerta cerrada, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN,, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la víctima I. M. C. B, la testiga ciudadana EVELIN DEL CARMEN GOITIA, los funcionarios MAXIMO RAFAEL PUERTA OLLARVES, PEDRO JOSE CEDEÑO, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN, LUIS BOLIVAR, Experto Medico Forense DR. RAMON URBANEJA ABREU, Funcionarios adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica y de las Documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I. M. C. B.
En razón de lo antes expresado considera este Tribunal que nos encontramos ante la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta que de los hechos dados por comprobados durante el Debate Oral y Público, quedó demostrado la comisión del hecho punible donde resultó víctima la ciudadana I. M. C. B.
Del análisis que hace este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con relación a los elementos recabados en el debate oral y Totalmente a Puerta Cerrada llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó comprobada la participación activa del Acusado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, fue acusado por la comisión de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 65 en su ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de diez (10) a Quince (15) años de prisión. Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 65 en su ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, y ante la existencia de circunstancias agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de igual manera se ORDENA al ciudadano JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia el Ministerio, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN,, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 254 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 21 de febrero de 2023, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente; se decretan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen, el primero de ellos: “Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley “; y el segundo “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier órgano jurisdiccional…..y de obtener oportuna y adecuada respuesta”.
Por otra parte, la Constitución conceptualiza la protección de los derechos humanos con una marcada influencia ius naturalista, al disponer que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
Asimismo, tomando en consideración los hechos objeto del presente asunto, el delito por el cual se encuentra procesado se caracteriza por tener uno de los más altos índices de violencia de los Centros Penitenciarios a Nivel Nacional y en virtud de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas o de Juicio, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general, es por lo que este Tribunal considera viable la solicitud de la Defensora Publica Especializada del acusado de autos, este Tribunal acuerda mantener como sitio de reclusión de la Comandancia de Policía Socialista del Estado Monagas, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, todo ello en virtud del deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, todo ello en protección al derecho a la vida y a la integridad física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 65 en su ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, titular de la Cédula de identidad Nº 22.722.107, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-06-1984, de 29 años de edad, profesión u oficio: Albañil de Primera, Estado Civil: Concubinato hijo de: Dalia Josefina Guillen (V) y de Eduardo Humberto Agreda (F), domiciliado en: En la Avenida Principal de Sigo, Sector Venezuela, Calle el Rosario, Casa S/N cerca de una bodega que esta en la esquina, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 65 en su ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana I. M. C. B., Adolescente para el momento de los hechos, mayor de edad en la actualidad, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Se le ordena al ciudadano JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, previamente identificado a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ante CINCO AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia el Ministerio conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 254 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 21 de febrero de 2023, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, manteniendo como sitio de Reclusión la Comandancia de Policía del Estado Monagas; asimismo se ratifican a favor de la víctima I. M. C. B., Adolescente para el momento de los hechos, mayor de edad en la actualidad las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 344, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, diarícese. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral.
LA JUEZA,
Abga. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA,
Abga. YOMAIRA PALOMO E.
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