REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio
de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 02 de Abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-0002171
ASUNTO: NP01-P-2011-0002171

JUEZA: DULCE LOBATON B.
SECRETARIA: YOMAIRA PALOMO E.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGA. LISBETH ROJAS, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.

VICTIMA: MAGALIS DEL VALLE RONDON COA.

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA: ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ G.

ACUSADO: JULIAN CARLOS BOMPART, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 20-06-1985, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 22.718.041, de profesión u oficio OBRERO, Hijo de CARMEN Maria Bompart y Julián López, residenciado en calle Principal, Casa s/n, Sector Altos de Potrerito, frente la autopista del Caicara Estado Monagas.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y articulo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

II
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 01-08-2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAGALIS DEL VALLE RONDON COA por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIAN CARLOS BOMPART.

En fecha 16 de septiembre de 2011, fue presentado el ciudadano JULIAN CARLOS BOMPART, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas este Circuito Judicial del Estado Monagas, quien le decreto la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).

En fecha 29 de Octubre de 2011, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano JULIAN CARLOS BOMPART, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y articulo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALIS DEL VALLE RONDON COA, siendo recibida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fijándose la Audiencia Preliminar la cual realizaría el día 21 de Noviembre de 2011, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, es distribuida la causa a este Tribuna Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Acordando fijar el Juicio Oral y Público, para el día 16-12-11, Audiencia que se ha diferido sucesivamente y la misma se encuentra fijada para el día 16-04-13.

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por la abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Especializada del ciudadano: JULIAN CARLOS BOMPART, a quien se le instruye causa por ante este Tribunal Primero de Juicio signada bajo el N° NP01-S-2011-002171, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y articulo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAGALIS DEL VALLE RONDON COA. Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente pronunciamiento:
III
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.

La abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Especializada del ciudadano JULIAN CARLOS BOMPART, requiere sea revisada y examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señalando entre sus argumentos, “…que su representado fue evaluado por Dr. Nelson Hernández, medico Neumonologo adscrito al Hospital Central “Dr. Manuel Núñez Tovar”, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en donde arrojo un diagnostico; infección respiratoria baja con asma bronquial e indicándose antibióticos, evitar la exposición en ambientes húmedos con fuertes olores, realizarse las terapias respiratorias domiciliarias tres veces por semana y dieta hipo alérgica, y dicho informe fue avalado por el experto forense Dr. Ramón Urbaneja, determinando que el mismo presenta tos con expectoración amarillenta, con ruidos pulmonares, con roncus y sibilantes por crisis de bronco espasmos. Cabe destacar que la enfermedad que presenta mi defendido le causa dificultad para respirar y es un evento potencialmente fatal, y de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y tomando en consideración la afectación que presenta en los pulmones y que genero que esta instancia ordenara en indefinidas oportunidades su traslado al Hospital central “Dr. Manuel Núñez Tovar”, y a la medicatura forense …debe garantizársele el derecho a su salud tomando en cuenta que la Comandancia de Policía del estado Monagas, no es sitio adecuado ya que no cuenta con las condiciones higiénicas ni físicas necesarias…aunado que no recibe una alimentación balanceada…siendo lo adecuado otorgar una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente...”.
IV
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

En virtud de lo cual, éste Tribunal Primero de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial del Estado Monagas, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, efectuada en fecha 16 de septiembre de 2011, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIAN CARLOS BOMPART, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), ordenando como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente.

Ahora bien, la Defensa solicita de ésta Juzgadora, en su escrito de revisión, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la Defensora Pública Primera Especializada su solicitud en las situaciones particulares que presenta el presente asunto penal relacionadas con la salud de su representado.

En razón de ello, esta Juzgadora pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIAN CARLOS BOMPART, toda vez que surgen nuevas circunstancias de hecho y de derecho, que bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43, refiere que “el derecho a la vida es inviolable. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad”, concatenado con el artículo 83, refiere que “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Es importante señalar que la salud de una persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela.

De allí que éste Tribunal declare con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre el acusado por una menos forzosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera esta Juzgadora Pudiera verse satisfecha con el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:

Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado del tribunal)

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 43, 83 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ y REVOCA así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado JULIAN CARLOS BOMPART, SUSTITUYENDOLA por la Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referente a: La detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en calle Principal, Casa s/n, Sector Altos de Potrerito, frente la autopista del Caicara Estado Monagas. Asimismo se RATIFICAN a favor de la víctima ciudadana MAGALIS RONDON, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°,y 6°, DECRETANDOSE la del ordinal 13 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, de conformidad con el articulo 91 Ordinal 3° Ejusdem. Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía Socialista del Estado Monagas, a los fines de trasladar al imputado de autos a la sede del tribunal en fecha 04-04-2013, para ser impuesto de las obligaciones mediante acta de compromiso, de conformidad con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ordena notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a la víctimas de marras y a la Defensa Publica Primera Especializada, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ, a favor del acusado JULIAN CARLOS BOMPART, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y articulo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos. SEGUNDO: Se DECRETA en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado JULIAN CARLOS BOMPART, la Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en los numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: La detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en la calle Principal, Casa s/n, Sector Altos de Potrerito, frente la autopista del Caicara Estado Monagas. TERCERO: Se RATIFICAN a favor de la víctima ciudadana MAGALIS RONDON COA, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y se DECRETA la establecida en el ordinal 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, de conformidad con el articulo 91 Ordinal 3° Ejusdem. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía Socialista del estado Monagas, a los fines de trasladar al imputado de autos a la sede del Tribunal en fecha 04-04-2013, para ser impuesto de las obligaciones mediante acta de compromiso, de conformidad con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ordena notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la Defensa Pública Primera Especializada, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE, OFICIESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.