REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Dos (02) de abril de dos mil trece (2.013)
202º y 154º
ASUNTO: NE01-G-2011-000046
ASUNTO ANTIGUO: 4609
En fecha 27 de octubre de 2011, fue presentado escrito por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, presentado por el ciudadano ROBERTO RAFAEL ALEGRE TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.904028, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Cesar Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, mediante el cual interpone Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, en contra de la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 31 de octubre de 2011, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 03 de noviembre de 2011, se admite ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de mayo de 2012, es presentado escrito de contestación de la demanda por la Abogada Luisana Cabello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.394, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Monagas.
En fecha 09 de mayo de 2012, se realizó Audiencia Preliminar en presencia de la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, y el Apoderado Judicial de la parte querellante, abriéndose el lapso probatorio a solicitud de la parte querellada.
En fecha 22 de mayo de 2012, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la Abogada Luisana Cabello, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Monagas.
En fecha 04 de junio de 2012, fue consignado escrito de promoción de pruebas por el Abogado Cesar Viso, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 14 de junio de 2012, son admitidas, tramitadas y sustanciadas en la oportunidad de Ley las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de julio de 2012, se realizó la Audiencia Definitiva fijada en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En la misma fecha, fue dictado auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la parte querellante la remisión de Antecedentes Administrativos del caso.
En fecha 17 de febrero de 2013, se dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Roberto Alegre contra la Policía del estado Monagas.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante es su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:
Que Ingresó al cuerpo de policía del Estado Monagas, en fecha 01 de Febrero del año 2004, previa formación de Seis (06) meses en la Escuela Nor-Oriental e Insular de Barcelona Estado Anzoátegui.
Que en fecha 14 de Octubre de 2009 se encontraba de servicios, realizando labores de patrullaje en la ciudad de Maturín, acompañado de Dos (02) funcionarios, a bordo de un vehículo tipo camioneta, conducida por su persona; que en horas de la tarde, aproximadamente a las Tres (03 pm), recibió una llamada del Sargento 2° Ramón Palacios, en su carácter de Supervisor de los Servicios de Inteligencia, quien les participo que se trasladaran hasta la sede del Consejo Legislativo del Estado Monagas para prestarle custodia al ciudadano Gobernador del Estado, en un acto que se celebraría en dichas instalaciones.
Que luego de terminado el acto y del retiro de todas las personalidades, procedió a trasladar a los Funcionarios Cabo 2° Edward Mejías y al Agente Leudis Padrino, hasta sus residencias, posteriormente se trasladó a la suya.
Que aproximadamente a la Una y Treinta de la madrugada, del día 15 de Agosto de 2009, tuvo que dirigirse hasta la casa de su señora madre, en el sector el Maco de la Cruz de la Paloma, para buscar a su hijo menor y llevarlo a un médico, por cuanto presentaba fiebre alta y vómito, según información que le suministró su madre, quien tenía al niño para el momento.
Que en el trayecto hacia la casa de su madre, trató de comunicarse vía telefónica con el Cabo 2° Edward Mejías, para explicarle la situación, pero le fue imposible, que a decir del recurrente, imaginó fue producto de la hora.
Que cuando se desplazaba por la Avenida Orinoco, aproximadamente a 200 metros del semáforo que está ubicado en la intersección de ésta con la Avenida Libertador, al frente del Terminal de Pasajeros, fue rebasado por dos (02) vehículos que se desplazaban a alta velocidad, los cuales le hicieron caer en un hueco de cloacas que no tenía tapa, originando que perdiera el control del vehículo e impactara contra las defensas, lo que ocasionó que se volcara, y que tanto su esposa como su persona sufrieran lesiones y quedaran inconscientes, por lo que fueron trasladados al Hospital Central de Maturín por una comisión de Bomberos.
Que en fecha 21 de Julio de 2010 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial le formuló cargos.
Que en fecha 28 de Junio de 2010 presentó, a decir del querellante, en tiempo hábil su descarga, y el 02 de Julio de 2010 presentó pruebas.
Que el 13 de Agosto de 2010, el expediente fue remitido a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Monagas, a fin de solicitar, de conformidad con el Artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 26 de la Resolución N° 39.415 de fecha 03 de Mayo de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Justicia, el “Proyecto de Recomendación”.
Que el 26 de Agosto de 2010 la Consultoría Jurídica de la Gobernación emite su recomendación y el 28 de Julio de 2011 es notificado de su destitución.
Que la Administración no le valoró las pruebas presentadas a su favor.
Que el Acto Administrativo, contenido en la Resolución objeto de la presente querella, no cumple con lo establecido en los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Administración incurrió en el Vicio del Falso Supuesto.
Alega a su favor la estabilidad funcionarial, establecida en el Artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente solicita se declare con lugar la presente querella y en consecuencia se anule el Acto Administrativo de Destitución y se ordene su reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada, por medio de la abogada Luisana cabello, identificada up supra, actuando en este acto en sustitución de la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:
Alega que “…Niego, Rechazo y Contradigo, que la Resolución (Acto Administrativo) N° P.E.M. CD.16/2010 no haya con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 18 ordinal 5, en virtud de que se puede constatar en dicha resolución que el ciudadano Roberto Rafael Alegre Tocuyo, incurrió en las causales que se encuentran subsumidas en el articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numerales 4,6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Negrillas, propias del escrito).
Expone que “…Niego, rechazo y contradigo, que haya una falta de motivación absoluta en el acto administrativo debido a que este fue decidido con fundamento a lo establecido en Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir en dicha resolución no se observa duda a cerca del asunto debatido y de su principal fundamentación legal, de modo que el querellante pudo conocer el razonamiento que llevó a la Administración a tomar tal decisión.”
Continua alegando que “…Niego, rechazo y contradigo, que no se enuncie en el Acto Administrativo en cual causal de destitución se encuentra subsumida la conducta del ciudadano Roberto Rafael Alegre Tocuyo, por cuanto se puede evidenciar en dicha Resolución N° P.E.M. CD.16/2010, que la conducta asumida por este se encuentra tipificada en los artículos 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numerales 4,6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen la desobediencia a las ordenes e instrucciones del superior inmediato, falta de probidad y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio.…”. (Negrillas, propias del escrito).
Señala que “…Niego, rechazo y contradigo que la administración no haya transcrito o plasmado la decisión del consejo disciplinario para proceder a la destitución del funcionario Roberto Rafael Alegre Tocuyo, debido a que en fecha 09 de Septiembre del año 2010, se evidencia el Acta de Decisión del Consejo Disciplinario de Policía, en la cual proceden a la revisión, estudio y análisis del Expediente Administrativo Disciplinario Nº 002-10, así como del respectivo Proyecto de Recomendación Nro. DCJ-063/2010, de fecha 25 de agosto de 2010, mediante el cual resuelven aprobar la decisión prevista en el Proyecto de recomendación emanado de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas como lo es la sanción Disciplinaria de Destitución… ”. (Negrillas, propias del escrito).
Señala que “Niego, rechazo y contradigo que se hay violado el principio de finalidad del Acto Administrativo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en virtud de que el Acto Administrativo (…) esta adecuado a los fines establecidos en la norma ya que contiene la narrativa de los hechos así como también la indicación de las disposiciones normativas en las cuales se fundamentó la administración para dictarlo… ”.
Arguye que “Niego, rechazo y contradigo que el funcionario Roberto Rafael Alegre Tocuyo, gozara de la estabilidad funcionarial de los funcionarios públicos de carrera, dado que nunca se verifico concurso y consecuencialmente el nombramiento del recurrente…”
Por último solicita que sea declarada en la definitiva Sin Lugar la demanda interpuesta.
Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum a decir y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I.- Competencia:
En primer término, previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto para lo cual observa que la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.
II.- De la querella Funcionarial:
La parte querellante solicita por medio de la presente causa, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Dirección de la Policía del estado Monagas, de fecha 17 de septiembre de 2010, Resolución Nº P.E.M.CD-16/2010, mediante el cual se resolvió la destitución del funcionario Roberto Alegre, conforme a lo previsto en los ordinales 4, 6, 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a que, -según alega- no están comprobados los extremos de los artículos 12, 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando además vicio de inmotivación del acto y vicio de falso supuesto de hecho.
En primer término, debe aclarar esta Juzgadora que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia la improcedencia de la denuncia de manera conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: “José Manuel Mosquera”, estableció que:
“(…) la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio)”.
Conforme al criterio antes transcrito, que acoge esta Sede Jurisdiccional, es viable la denuncia y correlativo análisis de los vicios de falso supuesto e inmotivación, en la medida que exista la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo y que resulten de tal forma ambiguos, vagos o ininteligibles que pueda inferirse un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho en el razonamiento de la autoridad administrativa, lo cual no puede efectuarse en caso de omisión absoluta del requisito de motivación. Así, como premisa del análisis subsiguiente, debe precisarse que con relación al vicio de inmotivación del acto administrativo, se entiende que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos, en ese sentido basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido ese requisito.
Se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado. No obstante, el anterior requisito, pese a su enunciado formal, está vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 constitucional, de tal forma que el control judicial ulterior verse sobre la legalidad de aquella valoración de los elementos de hecho y disposiciones jurídicas aplicables plasmadas en el acto administrativo definitivo.
Entendido lo anterior, se observa en el acto impugnado la existencia de los siguientes acápite denominados De Los Hechos, Del Régimen Aplicable, (Vid. folio 277 del expediente administrativo), De los Supuestos de procedencia de la Sanción de Destitución Vid. folio 279 del expediente administrativo), en el que la Administración Policial expone las razones de hecho y de derecho sobre las cuales basa su decisión; precisa los hechos que constituyen el ilícito disciplinario sancionable -relacionando las actas del procedimiento administrativo que los recoge, señalando claramente las razones jurídicas en las que se motiva para esgrimir su conclusión final, que se concreta en la decisión de aplicar la sanción de destitución; por lo que considera esta Juzgadora que resulta forzoso para quien suscribe este fallo, desechar la denuncia del vicio de inmotivación, en los términos planteados por el querellante. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho denunciado, al respecto, es oportuno indicar que el referido vicio se ha entendido de manera reiterada que existe: “(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 610 del 15 de mayo de 2008, caso: “Armando Jesús Pichardi Romero”).
De lo anterior se colige que el vicio de falso supuesto puede patentarse de dos maneras: bien porque la Administración fundamentó su decisión en supuestos de hecho falsos o inexistentes, obviando circunstancias relevantes y decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos (falso supuesto de hecho), o bien porque se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho).
En cuanto a lo esgrimido por el querellante al manifestar que no quedó demostrado de manera fehaciente los hechos imputados, observa quien aquí decide que durante el procedimiento administrativo disciplinario, N° 002-10 del funcionario policial Distinguido Roberto Alegre Tocuyo, se verifica al folio 123 del expediente administrativo, que corre inserto informe explicativo emanado del Departamento de Inteligencia, de fecha 15 de agosto de 2009, del cual se desprende la narración sucinta de los hechos acaecidos en 14 de agosto de 2009, hecho que originó la apertura de la Averiguación Disciplinaria de Destitución al hoy querellante, del cual se lee: a las 03:30 minutos de la madrugada del día 14/08/2009, se tuvo conocimiento de los hechos (…) en donde el funcionario Alegre había tenido un accidente y se encontraba recluido en el Hospital Manuel Núñez Tovar, por lo que de inmediato me traslade en la unidad signada con las siglas alfa20, conducida por el Agente Juan Navarro hasta la Avenida Orinoco específicamente al frente de comercio con el nombre de Multiservicio Rubino en donde al llegar al lugar pude visualizar que el vehiculo antes mencionado se encontraba volteado con los neumáticos hacia arriba e impactado fuertemente, así mismo me entreviste con el funcionario bombero con la jerarquía de cabo primero de nombre Miguel Lara, quien fue el encargado de la Comisión que le presto primeros auxilios al funcionario policial y a su esposa de nombre Liliana del Valle Guanaguaney Galea (…) quines presentaron politraumatismo generalizado, luego me entreviste con los funcionarios de transito terrestre de nombres: Luis Zapata (TECNICO EN SINIESTROS) y EDUARDO GOMEZ (…) quienes luego de valuar la situación y la magnitud del accidente indicaron que por lo que ellos pudieron apreciar posiblemente el funcionario se desplazaba a exceso de velocidad, seguidamente (….) pude apreciar dentro de la camioneta específicamente en el piso del copiloto varias botellas de cerveza vacías...”
Al folio 18 del expediente administrativo, corre inserto Oficio N° D.R.H 1181-10, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual remite Investigaciones Preliminares a los fines de la Apertura de Procedimiento Administrativo Disciplinario al ciudadano Roberto Alegre.
Al folio 159 del expediente administrativo, corre inserto Auto de Apertura de Procedimiento de Destitución, de igual manera al folio 161, corre inserto Auto de Determinación de de Cargos, al folio 163, se verifica Notificación N° OCAP N° ED-002-10, dirigida al ciudadano Distinguido Roberto Alegre.
Al folio 165, corre inserto auto mediante el cual se ordena la Notificación mediante cartel en virtud de haber sido imposible su notificación, constatándose al folio 167, copia certificada de Cartel.
Al folio 169, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Roberto Alegre mediante la cual solicita expedición de copas de la totalidad del expediente administrativo.
Al folio 171, del expediente administrativo corre inserto Acto de Cargos, al folio 189, corre inserto escrito de contestación presentado por el Abogado Jesús Sierra, en su carácter de Apoderado Judicial del querellante.
De lo señalado se desprende, que durante el procedimiento administrativo de destitución se evidencio que los hechos atribuidos al ciudadano Roberto Alegre fueron comprobados por la Administración, y que los mismos fueron debidamente señalados durante el transcurso del referido procedimiento dentro de las actas, así mismo se verifica que el querellante tuvo acceso a las actas del procedimiento, dándosele la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, el poder comparecer a exponer y presentar los alegatos y pruebas que considerara pertinentes, a fin de desvirtuar las imputaciones hechas por la Administración.
Siendo ello así, es por lo que esta Sentenciadora considera que los hechos sobre los caules se fundamentó el acto administrativo fueron comprobados por la administración, razón por la cual este Tribunal desecha lo alegado por el actor en relación a que el acto se dictó con fundamento en un falso supuesto de hecho. Así se decide.
En relación a las causales de destitución, la Administración procedió a fundamentar la destitución del hoy querellante ciudadano Distinguido (PEM) Roberto Rafael Alegre Tocuyo, había incurrido en las causales de destitución contempladas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los hechos acaecidos el día 15 de agosto de 2009, en la Avenida Orinoco de la ciudad de Maturín, en horas de la madrugada, donde el referido ciudadano en presunto estado de embriaguez, sufrió accidente de transito, en compañía de su señora esposa, cuando se desplazaban sin autorización de si superior inmediato Cabo Segundo Edward Mejías Mejias, a bordo de un vehiculo perteneciente a la empresa Renta Car, C.A, asignado a la Dirección de Policía para la realización de labores de inteligencia.
En cuanto al numeral 4 de la aludida disposición legal prevé como causal de destitución “…la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público…”.
Con la consagración de tal causal se hace efectivo el principio de jerarquía dentro de la organización administrativa, ya que de dicha causal se desprende (por interpretación en contrario) que el funcionario público tiene el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, ya que en caso de no hacerlo estará incurso en una causal de destitución, siempre y cuando, claro está, (tal y como bien lo contempla el aludido numeral 4) tales órdenes hayan emanado del funcionario competente y que no “…constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal…” (Vid. Sentencia Nº 2007-483, dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de marzo de 2007, caso: César Augusto Díaz Ramos Contra el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas).
Se evidencia que, el numeral 6 contempla como causales de destitución la “…falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”. Entendiendo esta como la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. Asimismo, se tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley.
Ahora bien en relación al numeral 7, el cual consagra: La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio (…)”esta se refiere al abuso de autoridad del funcionario público, se trata de un interés ilegal o desviado de las facultades propias del cargo, efectuada mediante conductas de los funcionarios que prevaliéndose de su cargo, obtienen un beneficio para si o para terceros,
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De los numerales precedentemente explicados se desprende que, en los mismos se especifica las faltas que generarán la destitución en las cuales podrán incurrir los funcionarios, asimismo, se evidencia que en ellos se expresa la desobediencia a las ordenes de un superior, falta de probidad, injuria e insubordinación, por lo que considera esta Corte que los mencionados numerales expresan todas y cada una de las actitudes posibles en las que pueden recaer los funcionarios.
Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, se desprende de autos que el ciudadano Roberto Alegre procedió a utilizar un vehiculo designado al Departamento Policial en el cual prestaba funciones, vehiculo este que se encontraba bajo su resguardo, procediendo a utilizarlo sin la debida autorización de su superior inmediato, sin justificación ni motivo valido alguno, provocando con ello no solo una falta a su ética como profesional en el desempeño de sus funciones (además de que con ello implicó una clara manifestación de indisciplina e irrespeto a su superior), sino también que con su conducta procedió a generar perdidas económicas a la Administración Publica, daños materiales y lesiones a otros ciudadanos.
Así las cosas, luego del procedimiento llevado ante la administración y determinado como fue la desobediencia, falta de probidad y la arbitrariedad en el uso de la autoridad y la no violación al debido proceso en la instancia administrativa, razón por la cual es imperioso para este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la querella funcionarial nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano ROBERTO RAFAEL ALEGRE TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.904028, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Cesar Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, mediante el cual interpone Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, en contra de la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Notifíquese de esta decisión, al Gobernador del estado Monagas, al Director de la Policía del Estado Monagas, a la Procuradora General del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de abril del Dos Mil Trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza.
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Fuentes Guevara
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Fuentes Guevara
MSS/JFGJ/jpb.-
ASUNTO: NE01-G-2011-000046
ASUNTO ANTIGUO: 4609
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