REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, cinco (05) de abril de dos mil trece (2.013)
202º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2007-000029
ASUNTO ANTIGUO: 3215


En fecha 11 de septiembre de 2007, se recibió escrito presentado por la Abogada Deyanira Josefina Jiménez Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.200, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AZOCAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.366.053, mediante el cual interpone Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se le dio entrada a la presente querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo.

En fecha 04 de octubre de 2007, fue consignado escrito de reforma de demanada.

En fecha 09 de octubre de 2007, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 29 de enero de 2008, se realizó Audiencia Preliminar, en presencia de las partes incursas en la presente acción.

En fecha 11 de febrero de 2008, se realizó Audiencia Definitiva en presencia de la parte querellante y de la parte querellada.

En fecha 14 de febrero de 2008, se realizó Audiencia a los fines de Dictar el Dispositivo del fallo.

En fecha 04 de marzo de 2008, fue dictada Sentencia bajo ponencia del ciudadano Juez Luís Enrique Simonpietri.

En fecha 16 de abril de 2008, es presentada diligencia por el Abogado Jhonny Salgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.305, en su carácter de sustituto del Procurador del estado Monagas, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2008. En fecha 18 de abril del mismo año, es oída la apelación ejercida y se ordenó la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de abril de 2008, es recibida la causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo. Correspondiéndole por distribución la ponencia a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 09 de agosto de 2011, fue dictada sentencia por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhonny Salgado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Deyanira Jiménez en representación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AZÓCAR GARCÍA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

2. –CON LUGAR la apelación ejercida.

3.-REPONE la causa al momento en que se practique la citación de la Procuraduría General del Estado Monagas a los fines de que dé contestación a la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.-ANULA todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 9 de octubre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.


En fecha 09 de abril de 2012, fue recibida la presente causa proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procediéndosele a dar entrada a la misma, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de enero de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte de la Abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda.

En fecha 31 de enero de 2013, se celebró Audiencia Preliminar, dejándose constancia la incomparecencia de la parte querellante, solicitando la parte querellada la apertura del lapso de promoción de pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas consignadas por la parte querellada Gobernación del estado Monagas, siendo admitidas y sustanciadas en fecha 18 de febrero de 2013.

En fecha 18 de marzo de 2013, se celebró Audiencia Definitiva, procediendo este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro a declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Ángel Azocar García contra la contra la Gobernación del estado Monagas.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante es su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:
Que su representado ha cumplido cabalmente con los requisitos exigidos por la Ley los cuales los acreditan como Funcionario de Carrera, según Certificado N° 191695, Libro de Registro N° 189, folio N° 139 de fecha 04 de Septiembre de 1982.
Que en fecha 01 de Septiembre de 2005, ingreso a la Policía del Estado Monagas, con el Rango de Sub Inspector, que anteriormente había prestado sus servicios en la Policía Metropolitana de Caracas, Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y Policía Municipal de Maturín (POMU), y en la Policía del Estado Monagas, alcanzo en grado de Inspector Jefe, que estaba designado para prestar sus servicios en la Comisaría Libertador (Temblador) del Municipio Libertador del Estado Monagas.

Que en fecha 30 de Mayo de 2007, su representado se encontraba en la Sub Dirección de la Comandancia General de la Policía, en reunión con el Sub Director, este le solicito que le concediera permiso para asistir al medico, el cual le fue otorgado.

Que en fecha 31 de Mayo de 2007, consigna por ante la Sub Dirección de la Policía del Estado Monagas, y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, original de reposo medico de fecha 30 de Mayo de 2007, por un lapso de 21 días continuos.

Que debido al cuadro patológico presentado por su representado le otorgaron nuevos reposos médicos, hasta el 07 de Septiembre de 2007, los cuales cada uno de ellos fueron consignados ante la Policía del Estado Monagas, y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, con la excepción de un reposo que fue consignado ante la Comandancia de la Policía del Estado Monagas.

Que en fecha 24 de Agosto de 2007, su representado acude a retirara su sueldo en la entidad financiera y su quincena no fue depositada y el Inspector Jefe le informa que por instrucciones de Gerente de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, fue excluido de la nomina.

Que se presento como el apoderado judicial del recurrente en fecha 31 de Agosto de 2007, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, donde la Gerente de Recursos Humanos le informo que su representado estaba despedido, sin hacerle entrega del acto administrativo.

Que la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, consigna en fecha 30 de Agosto de 2007, en el periódico de circulación local “El Extra”, el acto administrativo de efectos particulares S/N, carece de una causa legal, de un supuesto de hecho y de derecho, de un procedimiento disciplinario de destitución violando el derecho constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, señalando que su representado ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, que fue transferido y que ejercía las funciones inherentes a la de un funcionario policial, bajo la supervisión de un jefe inmediato y percibía remuneraciones correspondientes a jornadas de trabajo normales.

Que su representado es un funcionario de carrera que ingreso a la administración publica desde el año 1982, y con todo el derecho a la estabilidad, con derecho a no ser retirado ni desmejorado de sus condiciones laborales y la Gerente de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, ordeno la exclusión de la nomina o suspensión de sueldo que le corresponde a su representado como funcionario de la Policía del Estado Monagas, siendo excluido de la nomina estando de reposo medico así como también pretendió removerlo de un cargo al cual nunca le fue designado, por lo que la actuación de la administración esta llena de vicios, por lo que no se cumplió con lo establecido en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que dicho acto fue dictado por un funcionario incompetente lo cual la hace viciada de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare la nulidad del acto en la cual se excluyo a su representado de la nomina y en consecuencia de la suspensión de su sueldo, así como del oficio publicado por ante el periódico “El Extra” de fecha 30 de Agosto de 2007, solicita que se ordene de manera inmediata el pago de las remuneraciones correspondientes de la ultima quincena del mes de agosto hasta la presente fecha, que fueron suspendidos sin causa legal, así como los demás beneficios legales y contractuales que han sido cancelados y se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo.
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte recurrida dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Señalo que: “Niego, rechazo y contradijo que el ciudadano José Azocar, sea considerado un funcionario de carrera, en virtud que se puede constatar la comunicación de fecha 31 de mayo de 2.007, en el cual ocupaba un cargo de libre nombramiento (Jefe Auxiliar de la Comisaría de Libertador) y que la culminación de la relación que mantuvo con la Policía del Estado culminó mediante un acto de remoción y no de destitución, lo que origino que incurriera un falso supuesto al considerarlo como un funcionario de carrera. (…) En virtud de las razones expuestas solicitó se niegue todas y cada unas de las pretensiones del recurrente y declare inadmisible el recurso de nulidad por la falta de cualidad del funcionario de carrera."

Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum a decir y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I.- Competencia:

En primer término, previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto para lo cual observa que la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

II.- De la querella Funcionarial:

La parte querellante solicita la Nulidad de Acto administrativo publicado en el Diario de circulación Local El Extra, en fecha 30 de agosto de 2007, mediante el cual se le destituye del cargo que ejercía como Inspector Jefe de la Policía del estado Monagas, por ser este contrario a derecho en virtud de la cualidad que posee –según alega- de funcionario público al haber

Como primer término debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo alegado por la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, en relación a la falta de cualidad de funcionario público del ciudadano José Ángel Azocar.

Ello así, ante la situación que se evidencia, es menester para este Tribunal destacar que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, fue abandonada la Tesis del ingreso simulado, o Tesis de la simulación contractual, o bien, Tesis del funcionario de hecho. (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 y Nº 1539 del 28 de noviembre de 2000 (véase también sentencias posteriores, por ejemplo, las Nros. 1862 del 21 de diciembre de 2000 y 1753 del 26 de julio de 2001, entre otras), ya que a consideración de este Organismo Jurisdiccional fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos dentro de la Administración Pública, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar a la Administración, es decir, el concurso público de oposición, y así se precisó mediante sentencia Nº 2006-02481 de fecha 1º de agosto de 2006, la cual es del siguiente tenor:

“(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De allí pues, que se considere evidente que la Carta Magna pretende con la exigencia del cumplimiento del concurso público de oposición, que el funcionario que ingrese a la Administración Pública disfrute de la garantía de estabilidad en el cargo que ocupa. (Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Adicionalmente, estableció que en principio todos los cargos que conforman la función pública son de carrera, de forma tal de evitar la discrecionalidad en la toma de decisiones respeto a los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción, por parte de la Administración Pública.

En tal sentido, “la realización del concurso es una carga de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos y entes públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, no hayan adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso” (Vid. Sentencia Nº 2008-1596 de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas).

Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar el criterio desarrollado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas), denominado estabilidad provisional o transitoria, cuya decisión señaló:

“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”. (Subrayado y negrillas del original).

De la decisión mencionada, se extrae que dicha estabilidad provisional supone, en criterio de la referida Corte, que aquel funcionario que se encuentre en situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, toda vez que dicha estabilidad provisional o transitoria, es un derecho que debe reconocérsele al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

Ahora bien, con relación a lo anterior quedó plenamente demostrado en autos que el recurrente tiene la condición de funcionario de carrera, lo que se evidencia del certificado que presenta y cuya copia aceptada por la Administración al no impugnarla, se otorga plena validez, así como se evidencia del cuaderno de antecedentes administrativos, el expediente laboral del hoy querellante, verificándose que efectivamente que laboró ininterrumpidamente dentro de la Administración Pública desde 1982, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente al folio diecisiete (17) en copia fotostática, Certificado registrado en fecha 4 de septiembre de 1982, bajo el número 191695, del libro de registro Nº 189, emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, que le otorga a la parte recurrente la condición de Funcionario de Carrera hasta su designación en el año hasta 2005, fecha en la cual ingreso en el rango de Sub Inspector, mediante nombramiento formalizado por la Policía del estado Monagas, posteriormente fue designado como Inspector Jefe de la Policía del estado Monagas.

En virtud de lo anterior, debe forzosamente este Tribunal Superior desechar lo alegado por la parte querellada Gobernación del estado Monagas. Así se decide.

En relación a la nulidad del acto administrativo objeto de la presente controversia, se verifica de actas que la publicación efectuada en el Diario de circulación local El Extra de Monagas, publicación esta contiene la notificación de un acto administrativo de remoción que se le dirige al recurrente y en el cual se le señala que ha sido removido del cargo de jefe Auxiliar de la Comisaría de Libertador y aparece como suscrito por la Directora de Personal y por el Secretario de seguridad Ciudadana, de fecha 29 de mayo de 2007.

Se observa que el acto que pretende notificarse es un acto de remoción, cuyo texto no consta en autos, ni consta en cuaderno de antecedentes administrativos del ciudadano José Ángel Azocar consignado por la Administración Pública.

Es importante señalar por este Órgano Jurisdiccional que los actos de remoción no son actos arbitrarios y si bien no tiene porque estar fundamentados en una causal de destitución, tienen que estar motivados, fundamentándose en la competencia que tiene la autoridad que lo suscribe para dictarlo y en las razones y motivos que hacen concluir a la Administración que el funcionario removido ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción. Pero cuando ese acto administrativo de remoción afecta a un funcionario cuya condición de funcionario de carrera ha sido comprobado, debe dejarse a salvo los derechos que tal condición le concede la Ley a este tipo de funcionario y realizar todo el procedimiento de reubicación que conlleva la remoción de un funcionario que tiene acreditada la condición de funcionarios de carrera. Nada de estas situaciones consta en el acto impugnado, por lo que debe concluirse que si se puede tener como acto administrativo, cosa que niega el Tribunal, a la comunicación remitida por la Administración y publicada en fecha 30 de agosto del 2007, tendría que concluirse que adolece de una total y absoluta motivación.

En consecuencia ante la inexistencia de un acto administrativo de remoción y la presencia de la actuación material de la Administración de pretender ejecutar un acto que no ha sido dictado, y que fue dejado sin efecto por la Gobernación del estado Monagas, mediante oficio N° DRH N°: S/N, de fecha 11 de octubre de 2007, el cual corre inserto en el cuaderno de antecedentes administrativos, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Monagas, ante la inexistencia total de procedimiento administrativo llevado en contra del hoy querellante, debe be concluir este Tribunal que la actuación material de la Administración, debe ser declarada nula por violar el derecho a la defensa, el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derivando de ello una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es por lo que se declara la nulidad absoluta del acto de ejecución material de destitución. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, procede a declarar Con Lugar la presente querella funcionarial, se ordena la reincorporación del ciudadano José Ángel Azocar García, en consecuencia se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, efectuándose las deducciones respectivas a que hubiere lugar, para lo cual se ordena nombrar un único experto contable a los fines de la realización de experticia de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo intentada por la Abogada Deyanira Josefina Jiménez Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.200, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AZOCAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.366.053 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de el ciudadano JOSÉ ÁNGEL AZOCAR GARCÍA.

TERCERO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro de la Administración hasta la fecha efectiva de su reincorporación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso

Notifíquese de esta decisión, al Gobernador del estado Monagas, al Director de la Policía del Estado Monagas, a la Procuradora General del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, a los fines legales consiguientes.


Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de abril del Dos Mil Trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

José Fuentes Guevara

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Fuentes Guevara
MSS/JFGJ/jpb.-
ASUNTO: NE01-G-2007-000029
ASUNTO ANTIGUO: 3215