REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 09 de Abril de 2013.-
202° y l54°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2009-000111
ASUNTO ANTIGUO: 3893

En fecha treinta (30) de Junio de 2009, se recibió la presente causa, contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL (Prestaciones Sociales), incoada por la ciudadana LAUREDITH NAZARETH RONDON GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.934.921, asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 92.851, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.-
En fecha 07 de Julio de 2009, se le dió entrada al presente recurso, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas y anótese en libro de entrada de causas llevadas por este Tribunal, quedando signando bajo el N° 3892, nomenclatura antigua interna de este Tribunal.-
En esta misma fecha 10 de Julio de 2009 se admitió, declarándose competente este Tribunal para conocer de la presente Querella Funcionarial, se emplaza al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, para que comparezca en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que de contestación a la Querella Funcionarial y se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, igualmente se acuerda solicitar la Remisión de los Antecedentes Administrativos del querellante.-
En fecha 16 de Marzo de 2010, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Silvia Espinoza, en el mismo auto queda reanudada la causa y se ordena la notificación del Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.-
En fecha 03 de Noviembre de 2010, se libró auto donde se hizo el cómputo de los días de despacho.-
En fecha 03 de Noviembre de 2010, es dictado auto reanudación de la causa en el estado donde se encontraba – Notificación de Admisión- en consecuencia se ordena notificar a el Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas.-
En fecha 27 de Julio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Laura Tineo.-
En fecha 02 de Agosto de 2011, se dictó auto donde se verificó el cómputo de los días de despacho.-
En fecha 02 de Agosto de 2011, se dictó auto reanudando la causa en el estado donde se encontraba –notificación de admisión.-
En fecha 18 de Enero de 2012, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Marvelys Sevilla Silva.-
En fecha 03 de Febrero de 2012, se dictó auto donde se verificó el cómputo de los días de despacho.-
En fecha 03 de Febrero de 2012, se dictó auto reanudación de la causa en el estado donde se encontraba – Notificación de Admisión- en consecuencia se ordena notificar a el Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas.-
En fecha 14 de febrero de 2013, una vez revisadas las actas procesales, donde se evidencia que se encuentran cumplidas las notificaciones sobre la celebración de la Audiencia Preliminar, se acuerda en esta misma fecha fijar la Audiencia Preliminar, al quinto día de Despacho siguientes a que conste en auto.-
En fecha 22 de Febrero de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparencia de las partes en este acto. La parte querellante en nombre de su representante ratificó en todo y cada una de sus partes la pretensión plasmada en el libelo de la demanda, con el único fin de hacer efectivo el cobro de sus pasivos laborales. La parte demandada representada en este acto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.843, señaló que en nombre de su representada ofreció un monto único para que cancele cualquier tipo de pasivo laboral que pudo haber surgido producto de la relación laboral entre la querellante y la querellada por una suma de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00), monto que sería perfeccionado una vez obtenida autorización de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.-
Dando cumplimiento al artículo 06 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos promovido por el tribunal, procede este Juzgado a pronunciarse sobre lo presentado por la parte querellante, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO
En fecha 02 de abril de 2012, el ciudadano José Gregorio Figueroa Mayorga, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.574.259, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín, consignó diligencia contentiva de Copia de Cheque Nº 00191348, por un monto de Bolívares SEIS MIL EXACTOS (Bs. 6.000,00), del Banco Caroní, de fecha 05 de Marzo de 2013, conjuntamente con Orden de Pago Nº 2356, suscrita por la beneficiaria y dando fe del cumplimiento al Convenimiento de pago, acordado por la parte querellada.-
En fecha 04 de abril de 2013 el ciudadano EDUARDO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.302.878, abogado, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 92.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAUREDITH NAZARETH RONDÓN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.934.921, consigna diligencia mediante el cual manifestó aceptar ofrecimiento en los términos planteados por la parte querellada.-
En efecto, existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso.
El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.
De las normas transcritas se constata, que el Convenimiento es una manifestación de voluntad unilateral, por medio de la cual el demandando se allana a las pretensiones del actor.
Así pues, la institución del Convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el Convenimiento planteado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación del Convenimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 92.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, tal como se encuentra facultado para convenir, y como se desprende del poder que corre inserto en los folios 08 y 09 del presente expediente judicial, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR el Convenimiento de Pago propuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte querellada. Así se decide.
La Jueza,



MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,



JOSÉ ANDRÉS FUENTES


MSS/JAF/dv-
ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2009-000111
ASUNTO ANTIGUO: 3893