JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 154º

PARTE QUERELLANTE: CARLOS IGNACIO GARCÍA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.958
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YTALA RAQUE RIVAS A, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.054
PARTE DEMANDADA: ALCALCÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Medida Cautelar (CUADERNO DE MEDIDAS)
EXPEDIENTE Nro: DE01-G-2012-000012
Numeración anterior: 11235
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia al presente procedimiento en sede cautelar, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto en fecha 29 de Noviembre de 2012, por el ciudadano Carlos Ignacio García Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.958, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, este Tribunal mediante auto ordenó aperturar cuaderno separado, todo a los fines de sustanciar lo referente a la medida cautelar solicitada.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual declaraba procedente la medida preventiva solicitada por la parte recurrente. En la misma fecha se libraron oficios en los cuales se notificaba al ente recurrido, a saber, la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en la persona del Sindico Procurador de dicha entidad.
En fecha 31 de Enero de 2013, este Tribunal Superior mediante auto proveyó respecto a lo solicitado en fecha 30 de Enero de 2013, en consecuencia, acordó expedir las copias certificadas requeridas.
En fecha 07 de Febrero de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal Superior consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el ente recurrido.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la ratificación o revocatoria de la medida cautelar decretada en el presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Observa esta Juzgadora que la medida cautelar decretada en fecha 14 de Diciembre de 2012, se fundamentó en lo siguiente:

“(…) retomando los razonamientos expuestos anteriormente, aprecia este Tribunal superior que respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia , su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si estos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un periodo, no breve de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contempla normativamente las medidas cautelares, para que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir que el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de Noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y quitamiento de Barrios del Estado Barinas (laveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A) (…)

(omissis)

Por los fundamentos que anteceden, éste Tribunal debe concluir que en el caso de marras, aun cuando el recurrente haya esgrimido con escasa técnica jurídica sus alegatos, ha podido demostrar el Fumus Boni Iuris que es la presunción grave del derecho que se reclama, y que se acredita con base en los instrumentos que acompañan la solicitud de medida cautelar innominada. De igual forma se constata, que el solicitante de la medida teme la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo, al considerar la necesidad de evitar la continuidad de los efectos del acto administrativo frente al cual acciona la presente incidencia cautelar, que considera lesivos de su derecho a la propiedad, privada sobre las bienhechurías descritas y que por vía de consecuencia inciden sobre la posesión ostentada por los arrendatarios del mencionado inmueble, lo que constituye de modo concurrente el Periculum In Mora, para que sea procedente el Decreto de la medida cautelar, supuestos de procedencia señalados por el legislador en el artículo 104 eiusdem, norma transcrita; ya que, las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por ésta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros.
Al encontrarse cumplidos en consecuencia los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, por cuanto el Juez debe velar por un pronunciamiento ajustado a derecho, en cuanto a la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 071, de fecha 10 de Abril de 2012, resolvió el rescate de la parcela ubicada en el BARRIO BOLIVAR NORTE CALLE COLOMBIA N° 04, Código Catastral: 01-05-03-06-0-008-013-003-000-000-000 y su incorporación al Patrimonio Municipal, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Sin que esto constituya un delante de opinión al fondo de la causa principal (…)

En tal sentido, dichos razonamientos desembocaron en el dispositivo que es del tenor siguiente:

“(…) Primero: Declarar PROCEDENTE la medida preventiva solicitada por la parte recurrente, ciudadano Carlos Ignacio García Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.958, debidamente asistido por abogado, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Segundo: Se ordena la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución N° 071, de fecha 10 de Abril de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar (omissis)”

Es importante señalar que la presente decisión tiene como núcleo la ratificación o revocatoria de la medida cautelar decretada, ello a tenor de lo establecido en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hacen una remisión expresa a dicho cuerpo legal para sustanciar y decidir las incidencias suscitadas con motivo de las medidas cautelares que pueden ser solicitadas en un procedimiento administrativo.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se evidencia que en la presente incidencia tanto la parte recurrente, como el ente recurrido, no promovieron pruebas que ulteriormente pudiesen ser evacuadas o apreciadas, por tanto, se entiende que los elementos que han de ser tomados en cuenta para decidir se ciñen estrictamente a los mismos que fueron apreciados para decretar la medida cautelar solicitada.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Como bien se tiene, el asunto sometido a análisis por este Tribunal es la emisión de un nuevo pronunciamiento que tienda a mantener o suspender los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 14 de Diciembre de 2012, cuyo contenido fue citado supra. En ese orden, se aprecia que no se materializó dinámica probatoria alguna que diera la certeza respecto a la procedencia o no, de la cautelar otorgada, ello así, ya que el ente recurrido no presentó pruebas, de igual manera tampoco hizo oposición dentro del lapso correspondiente. Dicho oposición y dinámica probatoria están reguladas por los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 602 (…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. […] Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]”.

“Artículo 603: (…)Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”
Ahora bien, en razón de la inactividad materializada por el ente recurrido durante el lapso legalmente establecido para formular la oposición correspondiente, así como el establecido para promover pruebas; este Tribunal Superior constata que no existen elementos de convicción suficientes que pudiesen enervar los fundamentos de iure en los cuales se fundamenta la medida cautelar decretada en fecha 14 de Diciembre de 2012. En consecuencia, al resultar impretermitible para esta Jurisdiciente el hecho de que no hay probanzas o alegatos suficientes que pudiesen servir de base para suspender la medida decretada, se estima razonable y ajustado a derecho RATIFICAR el Decreto de Medida Cautelar, el cual resolvió la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte querellante y que ordenó “la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución N° 071, de fecha 10 de Abril de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Y así se decide

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: RATIFICAR la medida preventiva solicitada por la parte querellante, ciudadano Carlos Ignacio García Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.273.958, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por la Resolución N° 071, de fecha 10 de Abril de 2012, emanada de la misma.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se ordena que el presente fallo sea agregado como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Diciembre de 2012, en la cual este Tribunal Superior, declaró procedente la medida cautelar, con la orden de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución N° 071, de fecha 10 de Abril de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrida, en la persona de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de Abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La juez superior titular,
La secretaria
Dra. Margarita García Salazar
Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión que antecede, siendo la 9:28 a.m.

La Secretaria,

Abg. Sleydin Reyes


MGS/gg
EXPEDIENTE Nro: DE01-G-2012-000012
Numeración anterior: 11235