TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Abril de 2013
Años 201° y 153°

DEMANDANTE:
Ciudadano: KERTESZ ZOLTAN, titular de la cédula de identidad Nro; V-5.628.465.

Apoderados judiciales: Abogados: Lucia Escalante y Víctor Manuel Torres Wicttorff , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.340 y 147.025, respectivamente.


DEMANDADO:
Sociedad Mercantil Vengas, ahora denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZIELA COMUNAL, PDV-COMUNAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 56-A, ubicada en Cagua Estado Aragua; representada por el ciudadano Ronald Pantin en su condición de Presidente de la misma.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda por DAÑO MORAL.

Asunto Nº : DE01-G-2012-000028 (Número antiguo: 10.229)

Recibido como fue expediente N° 48711, mediante oficio Nro. 1560-785, en fecha nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce 2.012, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha dieciocho (18) días del mes de enero del año en curso (Nomenclatura interna del Juzgado remitente), contentivo de la demanda por Daño Moral interpuesta por el ciudadano: Kertesz B. Zoltan, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.628.465, contra la Sociedad Mercantil “PDV COMUNAL”; Miranda, bajo el N° 50, Tomo 56-A, ubicada en Cagua Estado Aragua; representada por el ciudadano Ronald Pantin en su condición de Presidente de la misma.

Por auto dictado en esa misma fecha (09/01/2013), se ordenó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signado bajo el número de expediente 11.249, dándosele cuenta al Juez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso estimo pertinente solicitar al actor complementar su pretensión contenida en el libelo de demanda, por considerar que la misma resulta confusa en los hechos y pretensiones, y consigne los contratos efectuados que especifica en su libelo, de fecha catorce (14) días del mes de enero del año mil novecientos ochenta y siete 1.987 hasta la fecha quince (15) días del mes de Abril del año mil novecientos noventa y uno 1.991; y la fecha trece (13) días del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco hasta la fecha siete (07) días del mes de Abril del año mil novecientos noventa y cinco 1.995, que demuestren la relación estatutaria que mantuvo con la empresa que demanda Sociedad Mercantil “PDV COMUNAL”, al no cumplir con los requisitos previstos el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediendo tres (03) días de despacho, a los fines de que la parte demandante o a sus apoderados judiciales corrija el libelo y consigne lo solicitado.

En fecha 02 de abril de 2013, compareció el ciudadano abogado Víctor Torres Wicttoff, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.025, actuando como apoderado judicial del ciudadano Kertesz Zoltan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.628.465, tal como consta del Instrumento Poder que consta en autos (folios 20, 21 y 22), dándose por notificado de la decisión dictada el 15 de enero de 2013, solicitando copia de la referida.
Habiendo vencido en el día 05 de abril de 2013, los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, concedidos en la decisión de fecha 15 de enero de 2013, y estando dentro del lapso procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso y vencido como se encuentra el lapso concedido para que la parte demandante subsanara su escrito libelar, y no constando en autos que el mismo diera cumplimiento a lo ordenado, quien decide observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de las actas que conforman el presente asunto, se verifica, que la parte hoy demandante, presentó escrito contentivo de demanda por Daño Moral a la Sociedad Mercantil “PDV COMUNAL”, exponiendo que: desde la fecha catorce (14) días del mes de enero del año mil novecientos ochenta y siete 1.987 hasta la fecha quince (15) días del mes de Abril del año mil novecientos noventa y uno 1.991; y la fecha trece (13) días del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco hasta la fecha siete (07) días del mes de Abril del año mil novecientos noventa y cinco 1.995, trabajo en la Sociedad Mercantil “PDV COMUNAL”, desempeñando el cargo de Inspector de Control de Calidad, firmando un contrato individual de trabajo por tiempo determinado, en fecha trece (13) días del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco hasta la fecha siete (07) días del mes de Abril del año mil novecientos noventa y cinco 1.995, trabajando efectivamente veinticuatro (24) días dentro de la Empresa, arguyendo así que el referido “contrato individual de trabajo a tiempo determinado” estuvo pautado para trabajar por un (01) mes dentro de la empresa, expresando que fue violado por la parte demandad la normativa legal establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue despedido por supuestas razones de salud que según la mencionada empresa, por presentar según el diagnostico del Informe medico de la Empresa. Asimismo la pretendida demanda la sustentan en primer lugar en los Artículos 1.977, 1.185, 1.191, 1.196 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenándosele en fecha 15 de enero de 2013, a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, y consignara los contratos o instrumento que demostrara la relación que tenia con la empresa que demanda, sin embargo el mismo (demandante), no presentó la subsanación ordenada.
En este sentido el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa prevé:
Artículo 36.—
“(…) Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (…)”

Ahora bien, el mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda, en los siguientes términos:
“En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid articulo 36), consagra una facultad para el juez, -en aquellos casos que considere que la demanda es ambigua o confusa, en forma tal que no se pueda apreciar la pretensión o el objeto de la demanda- de ordenar la corrección del libelo de la demanda por ambigua o confusa, lo que algunos doctrinarios llaman “despacho saneador”.
En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.
Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.
No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico:
En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:
“Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
No obstante de lo anterior establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los requisitos que debe contener un escrito demanda.
Asimismo se observa que establece el:
Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la Accion.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Públicos los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Del mismo modo se observa que cuando se trata de demandas funcionariales, los requisitos que deben contener las mismas conforme lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y su orden de inadmisión contemplada en el 98 de la mencionada Ley por el incumplimiento de los mismos.
Siendo una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.
En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 95 numeral 5 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo expuesto, considera quien decide, que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.
En el presente caso, el actor no presentó escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones ni consigno los instrumentos donde derive su relación para el reclamo de su pretensión, por lo cual con fundamento en los artículos 33, numeral 4 del 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 5 del artículo 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara inadmisible el recurso ejercido por la parte recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la demanda por Daño Moral, interpuesta por el ciudadano: Kertesz B. Zoltan, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.628.465, contra la Sociedad Mercantil “PDV COMUNAL”; Miranda, bajo el N° 50, Tomo 56-A, ubicada en Cagua Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del, Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 08 de abril de 2013, siendo las 03:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

ASUNTO: DE01-G-2012-000028
Número Antiguo. Nº 11.249
MGS/SR/retv.