REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de ABRIL de 2013 Años: 202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2013-000185
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica del imputada, YEFERSON ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad N° V- 19.196.497, nacido en Barquisimeto Estado Lara fecha de nacimiento: 18/07/84, edad 28 años hijo de María Rodríguez y Antonio Orellana, domicilio: Calle principal Vía el Manzano a tres cuadras de la Cancha, casa S/N teléfono 0426-231-9033, de oficio técnico electricista; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo previsto en el artículo 5 Art. 6 Ord. 3° de la Ley y sobre el Hurto y Robo de Vehículo previsto en el artículo 5 y Artículo 6 Ordinal 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, este tribunal emite decisión en los siguientes términos:
En fecha 19 de Septiembre del 2012, el tribunal de control correspondiente emitió decisión según la cual dictó medida privativa de libertad en contra del imputado YEFERSON ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad N° V- 19.196.497, para ser cumplido en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental.
Alega la defensa el delicado estado de salud del imputado a consecuencia de los hechos suscitado en el centro penitenciario donde cumplía medida de coerción impuesta, lo que motiva a solicitar se sustituya la privativa de libertad por una menos gravosa o medida humanitaria.
En relación a la revisión de la medida esta juzgadora considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 230 231 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción de la acusada al proceso se encuentra sustentada por el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el 19 de Septiembre del 2012, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los delitos de Robo Agravado de vehículo previsto en el artículo 5 Art. 6 Ord. 3° de la Ley y sobre el Hurto y Robo de Vehículo previsto en el artículo 5 y Artículo 6 Ordinal 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, hasta la presente fecha de la actividad investigativa resultando un auto de apertura a juicio.
Ahora bien en virtud del delicado estado de salud del imputado cumple esta juzgadora con manifestarle a la defensa la obligación que tiene el Estado Venezolano en garantizar el derecho a la salud constitucionalmente consagrado, lo cual este tribunal lo hace acordando todas las diligencias pertinente a los fines de garantizar el referido derecho, ya que la medida humanitaria mencionada corresponde única y exclusivamente a la etapa de ejecución cuando el mismo tiene la cualidad de penado, presupuesto procesal éste que no cumple el presente caso con lo cual no considera procedente la juzgadora la solicitud de Medida Humanitaria para el imputado YEFERSON ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad N° V- 19.106.497.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, niega por improcedente la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva peticionada por la defensa técnica la misma acusada YEFERSON ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad N° V- 19.106.497, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo previsto en el artículo 5 Art. 6 Ord. 3° de la Ley y sobre el Hurto y Robo de Vehículo previsto en el artículo 5 y Artículo 6 Ordinal 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas para el decreto de la medida de privación judicial Preventiva de Libertad de libertad en fecha 19 de Septiembre del 2012. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA
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