REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Abril de 2013
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-022819

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica del imputado ALVARO JOSE RIVERO LUQUE, titular de la cedula de identidad N° 25.506.895, de 26 años de edad, hijo de Zoreina Coromoto Rivero y Heliodoro Vegas Peña, residenciado en el Barrio 1° de Mayo, calle 9, rancho de zing, al lado de la Universidad la Aldea (UBV), Quibor estado Lara. Teléfono manifiesta no poseer. Previa revisión por el sistema JURIS 2000 se evidencia que posee 3 causas en los asuntos P01-P-2010-18551 y KP01-P-2007-3469 y ante el tribunal de Juicio N°1 por el asunto KP01-P-2011-2108, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del código Penal y Resistencia a la Autoridad establecido en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, este tribunal realiza las siguientes observaciones:
En fecha 02 de Noviembre del 2011, el Tribunal de Control correspondiente de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual decreta Medida Privativa de libertad la establecida en el artículo 250 a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental
Alega la defensa del acusado la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.
En relación a la revisión de la medida esta juzgadora considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 230 231 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción de la acusada al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 02 de Noviembre del 2011, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los delitos de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del código Penal y Resistencia a la Autoridad establecido en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal hasta la presente fecha de la actividad investigativa resultando un auto de apertura a juicio.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.
DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, niega por improcedente la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva peticionada por la defensa técnica del mismo acusado, ALVARO JOSE RIVERO LUQUE, titular de la cedula de identidad N° 25.506.895 ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del código Penal y Resistencia a la Autoridad establecido en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas para el decreto de la medida la cautelar de libertad en fecha 02 de Noviembre del 2011. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA