REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de ABRIL de 2013 Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2012-008743
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica de los imputados JOSE ARMANDO RODRIGUEZ RUBIO, titular de la cedula de identidad N° 25.390.608, nacido en fecha 05/05/1992, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: 2do año, de profesión u oficio: Comerciante domiciliado en la carrera 5 entre 13 y 14 barrio Unión, estado Lara. Teléfono 0251-2663061. Revisado en el sistema informático Juris 2000, se verifica que no registra asunto alguno. MIGUEL SEGUNDO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.318.190 nacido en fecha 30-12-1983, de 29 años de edad, Grado de instrucción: 1er Año, de profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en carrera 3 entre calles 10 y 11 barrio Unión, Estado Lara. Teléfono: 0251-2373835, delito de porte de arma de fuego, revisado en el sistema informático Juris 2000, se verifica que presenta kp01-P-2010-2975, kp01-2009-9017, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ordinal del Código Penal Venezolano para JOSE ARMANDO RODRIGUEZ Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, 2do aparte del Código Penal Venezolano para José Rodríguez y Miguel Montero, este tribunal realiza las siguientes observaciones:
En fecha 25 de Junio del 2012, el Tribunal de Control correspondiente de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual decreta Medida Privativa de libertad la establecida en el artículo 250 a ser cumplida en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO
Alega la defensa de los acusados la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.
En relación a la revisión de la medida esta juzgadora considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 230 231 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción de la acusada al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 18 de Junio del 2012, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ordinal del Código Penal Venezolano para JOSE ARMANDO RODRIGUEZ Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, 2do aparte del Código Penal Venezolano para José Rodríguez y Miguel Montero hasta la presente fecha de la actividad investigativa resultando un auto de apertura a juicio.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.
DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, niega por improcedente la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva peticionada por la defensa técnica de los mismos acusados, JOSE ARMANDO RODRIGUEZ RUBIO, titular de la cedula de identidad N° 25.390.608 y MIGUEL SEGUNDO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.318.190 ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ordinal del Código Penal Venezolano para JOSE ARMANDO RODRIGUEZ Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, 2do aparte del Código Penal Venezolano para José Rodríguez y Miguel Montero por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas para el decreto de la medida la cautelar de libertad en fecha 18 de Junio del 2012. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA