REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de abril de 2013
202° y 154°

ASUNTO : DP11-L-2013-000190
ACTA

POR LA PARTE ACTORA: WILLIAM GARCIA RABE
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MULTIPLES EL DOBLE DOS
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


En el día de hoy 10 de abril de 2013, a las 09:00 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar inicial, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, intentara el Ciudadano WILLIAM DE JESUS GARCIA RAVE, titular de la Cédula de Identidad Número V.-24.343.428, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES MULTIPLES EL DOBLE DOS C.A., se procede a dejar constancia que previo al anuncio realizado por el Alguacil, no comparecieron las partes, es decir ni la parte demandante ni la parte demandada al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial allguno. Asimismo el Tribunal deja se encuentra presente la abogado LEISY SIBRIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.711, quien de la revisión de las actas procesales la misma no tiene capacidad de legitimación por parte del actor para actuar en el presente asunto. Acto seguido, la Ciudadana Juez, pasa a realizar las siguientes consideraciones: “En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° de Independencia y 154° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
______________________________ La Procuradora de Trabajadores
Abg. Magaly S. Bastía de Pérez

La Secretaria,
Abg. Norka Caballero