REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de abril de 2013
202° y 154°

ASUNTO: DP11-L-2012-001750

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE SOLIS
PARTE DEMANDADA: BASE C.A. Y OTRA
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

-I-
DE LOS HECHOS

En fecha 12 de diciembre de 2012 se recibió libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Sede Judicial, presentado por el Ciudadano: CARLOS JOSE SOLIS, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 2.003.856, debidamente asistido por la abogada RUTH BEXABEL RODRIGUEZ CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.095, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Aragua, contra las Entidades de Trabajo BASE C.A. y solidariamente FERRETERIA HIERRO COJEDES, C.A., con domicilio la primera en la Urbanización La Barraca, Avenida 99, Quinta 114-A, Maracay, Estado Aragua y la segunda ubicada en la Avenida Generalísimo Francisco de Miranda, al lado del Supermercado Luxor, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos no cancelados durante la relación de trabajo.
Alega el interviniente actor en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios con la persona jurídica BASE, C.A., en fecha 10 de octubre de 1.996, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad, hasta el día 30 de mayo del año 2012, fecha en la cual renuncia a su puesto de trabajo, consistiendo sus labores de vigilancia dentro de las instalaciones de la empresa FERRETERIA HIERRO COJEDES, C.A., con la Clave 98, en el horario establecido por ésta última empresa, el cual era de lunes a domingo teniendo un (1) día libre a la semana que era el día jueves, en las horas de 6:00 pm hasta las 6:00 am, devengando igualmente un último salario de UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.524,92).
De igual manera señala que han sido inútiles e infructuosas las actuaciones para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, y es por ello que procede a demandar.
Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:

Nombre del ex Trabajador CARLOS JOSE SOLIS C.I. 2.003.856
Fecha de Ingreso 10/10/1.996 Motivo del Retiro RENUNCIA VOLUNTARIA
Fecha de Egreso 30/05/2012 Tiempo de Servicio: 15 años y 7meses
Concepto Calculo Demandante
Prestación de Antigüedad e intereses 82.216,80
Intereses moratorios 102.241,61
Vacaciones 3.552,50
Utilidades Fraccionadas 2.537,50
TOTAL QUE RECLAMA: 190.548,41

En fecha 12 de diciembre de 2012 fue realizada la distribución aleatoria, automatizada y equitativa a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 del presente asunto signado con el Número DP11-L-2012-001750, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del mismo, quien en fecha 13 de diciembre de 2012, procede a darle entrada y revisión al libelo de la demanda para pronunciarse con respecto a su admisión la cual se produjo en fecha 14 de diciembre de 2.012 y ordenándose librar cartel de notificación a las Entidades de Trabajo demandadas solidariamente, vale decir a la empreas BASE C.A. y FERRETERIA HIERRO COJEDES C.A.
En fecha 11 de enero de 2013 consta diligencia del alguacil de haber entregado y fijado el respectivo cartel en la Sede de la empresa demandada BASE C.A. (folios 13 y 14) y en fecha 01 de marzo de 2013, consta igualmente diligencia del Alguacil de hacer practicado la notificación a la empresa FERRETERIA HIERRO COJEDES C.A. ( folios 21 y 22). En fecha 12 de marzo de 2013 consta certificación de la Secretaria adscrita a éste despacho conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar inicial.
En fecha 26 de marzo de 2013, se anunció el acto por el Alguacil para la celebrar de la audiencia preliminar primitiva, y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada, dictándose el fallo oral en el cual de declaró parcialmente con lugar la demanda, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de motivar el fallo, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe esta Juzgadora afirmar que aun cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables al caso, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En base a lo antes expuesto, este previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, tiene como ciertos los siguientes hechos:
1.- Que existió una relación de trabajo entre el actor CARLOS JOSE SOLIS, y las demandadas solidariamente BASE C.A. y FERRETERIA HIERRO COJEDES C.A., , desde el 10 de octubre del año 1.996, hasta el 30 de mayo de 2.012.
2.-Que el cargo que desempeñaba el actor fue de OFICIAL DE SEGURIDAD, con la Clave 98.
3.- Así mismo se tiene como reconocido el horario de trabajo y la jornada laboral, el cual era de lunes a domingo teniendo un (1) día libre a la semana que era el día jueves, en las horas de 6:00 pm hasta las 6:00 am.
4.- Que el último salario devengado por el actor alcanzó a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.524,92).
5.- Que las labores de vigilancia las desempeñaba el demandante dentro de las instalaciones de la empresa FERRETERIA HIERRO COJEDES, C.A. y en el horario que ésta establecía.
5.-- Que las relaciones laborales terminaron por renuncia voluntaria al cargo realizada por el demandante en fecha 30 de mayo de 2012 y que ambas empresas son solidariamente responsable de las acreencias laborales que son reclamadas por el actor. . Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LA PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Del análisis del libelo de la demanda, se infiere que el presente juicio por Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se inició como consecuencia de la renuncia voluntaria del actor que ocurrió en 30 de mayo de 2012, y que según expone han sido infructuosas todo tipo de diligencias para que sus prestaciones sociales y demás derechos laborales le sean cancelados.
En virtud de lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar el cálculo correspondiente, respecto a los conceptos demandados:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Están indicados por el demandante con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 142, literal C de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral, en razón de ello la antigüedad será calculada con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral que se desprende del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.
El salario promedio indicados por el demandante quedaron admitidos en el presente proceso al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno, y por las pruebas consignadas por la parte actora las cuales éste despacho valora de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y es el correspondiente a la cantidad de CIENTO UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 101,50) diarios, el cual se obtuvo de la sumatoria del salario básico promedio diario más los conceptos de alícuota de bono vacacional y la alicuota de utilidades conforme a lo establecido en los artículos 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así:

Último Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
101,50 8,47 4,22 114,19

Correspondiendo la antigüedad por el periodo reclamado al salario integral diario indicado por el actor de la siguiente manera:

Tiempo de Servicio 30 días por cada año de Servicio Ultimo Salario Total
15 años 450 114,19 51.385,50

De conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal b) le corresponde:
2 días por cada año de Servicio Ultimo Salario Total
30 días 114,19 3.425,70


En razón de lo anterior, se desprende que por concepto de Antigüedad corresponde al actor la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 54.811,20). Y así se decide.
SEGUNDO: POR VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Se condena a la demandada a cancelar la suma de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.552,50); cantidad ésta que corresponde conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente para el momento de la ruptura de la relación de trabajo, calculadas en base al último salario devengado por el actor y para el período que no disfrutó 2011-2012, como se demuestra en el cuadro siguiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DIAS SALARIO Resultado
35 101,50 3.552,5


TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Corresponden al actor las utilidades fraccionadas que se le adeudan conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras siendo admitido por la demandada que cancela a los trabajadores treinta (30) días de utilidades, siendo el cálculo el siguiente:

DIAS SALARIO Resultado
25 101,50 2.537,50

En razón de lo anterior, se desprende que por concepto de utilidades fraccionadas le corresponde al actor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.537,50) que la demandada debe cancelar al actor. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los cálculos realizados, ajustados conforme a la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano: CARLOS JOSE SOLIS, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 2.003.856, contra las Entidades de Trabajo BASE C.A. y solidariamente FERRETERIA HIERRO COJEDES, C.A., y se le condena a pagar las siguientes cantidades:
1.- La Cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 54.811,20), por concepto de antigüedad.
2.- La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.552,50) por concepto de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas.
3- La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.537,50) por concepto de utilidades fraccionadas.
El monto total condenado a cancelar por la parte demandada arroja la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.60.901,20 ) Y así se decide.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “a” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículo 143 eiusdem.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el día 30 de mayo del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria al cargo ejercido, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los cinco (05) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
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Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez
Jueza

La Secretaria,
Abg. Norka Caballero
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 am
La Secretaria,
Abg. Norka Caballero