REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de abril de de 2013
202° y 154°
ASUNTO: DP11-L-2011-000073
PARTE ACTORA: LEUCRYS HUMALY VALENTINER PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.611.328.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SIMON FAJARDO Y DALFREDO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.709 Y 142.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO PIÑONAL PK, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EVELYN ULLOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.584 y NAYILDE SOSA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 119.411
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Estando dentro de lapso legal establecido para que este Juzgado se pronuncie sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia firme recaída en esta causa emitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua de fecha 14 de diciembre de 2012, todo ello enmarcado dentro de los lineamientos establecidos en la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Considerado como tempestivo el ejercicio del reclamo contra la experticia consignada en los autos, se observa que la representación de la parte demandante para motivar la misma lo hizo con base a la siguiente fundamentación:
“Omissis…Impugno la experticia la experticia pericial realizada por el experto contable por apartarse de los extremos señalados por el juzgador en la sentencia definitivamente firme al fondo de la demanda y arrojar montos excesivos que perjudican al demandado.
La impugnación se realiza bajo las siguientes pautas:
Primero: En cuanto a la prestación de antigüedad el Juez Superior del Trabajo en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, condenó la cantidad de Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.431,74) más los intereses generados por la prestación de antigüedad calculados conforme al artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo en base al salario integral, la cual fue calculada a conformidad con la sentenia.
Segundo: Por otro lado, los intereses de mora por falta de pago de las cantidades condenadas con excepción del concepto de bono de alimentación, la sentencia ordenó que el experto contable realizara la experticia tomando en cuenta la tasa fija del Banco Central de Venezuela y contados a partir del 21 de enero de 2011 hasta la ejecución del fallo y sin proceder a capitalizarlos,
No obstante el perito se aparta de los parámetros de la sentencia por cuanto:
a) Toma erradamente la cantidad total condenada, es decir, Veintidós Mil Doscientos Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 22.209,22), le suma intereses generados durante la relación de trabajo por la prestación de antigüedad, es decir Ciento Treinta y Cuatro con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 134,85) y al resultado de la suma procedió a calcular los intereses moratorios desde el 21-01-2011 hasta el 06-02-2013. Sin embargo, cuando lo correcto es restar de la suma condenada la cantidad de (Bs. 4.950,00) por concepto de Bono de Alimentación…(Omissis)… De manera que el resultado es excesivo.
b) La Tasa empleada en la experticia contable están correctas a excepción de los meses de enero del año 2013, la cual corresponde a la cantidad de Catorce con Sesenta y Seis Por ciento (14,66 %) y no quince con seis por ciento (15,06%) utilizada… (Omissis).
c) Efectivamente en dicho calculo se acató la orden de no capitalización de los intereses generados.
Tercero: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a cancelar, con excepción de lo condenado por bono de alimentación, en los siguientes términos: ….(Omissis)…
No obstante en cuanto a la indexación ordenada, la experticia complementaria se apartó de la sentencia en los siguientes puntos:
A) Al calcular la Indexación de la antigüedad con sus intereses generados durante la relación laboral, que corresponde a la cantidad de Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.566,59), y que se ajustó en Bs. 764,50, se omitió la exclusión de los lapsos de suspensión y/o paralización de la causa. Por lo que forzosamente la cantidad ajustada resulta superior a lo que debería arrojar de haberse acatado los parámetros de la sentencia
B) Al calcular la indexación de las cantidades condenadas tomo como base de cálculo el monto de Veinte Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Centímos (Bs. 20.643,33) que es el resultado de restarle a la cantidad condenada, vale decir, Veintidós Mil Setenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 22.075,07) solamente la cantidad correspondiente al concepto de antigüedad, es decir, Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.431,74); cuando lo correcto era además restar los intereses generados por la prestación y lo condenado por bono de alimentación.
C) …(Omissis) Por ende, el monto arrojado en los cálculos aritméticos son superiores a lo que corresponde cancelar por mi patrocinada.
d) Por último no especifica claramente las fechas tomadas como inicio y fin del lapso a indexar, lo que trae confusión al momento de determinar los índices de precios al consumidos (sic) aplicables para la fórmula matemática… (Omissis).
Para proveer y fundamentar lo anterior solicitado, éste Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 2013, procedió a la designación de dos (2) expertos a los fines de que rindieran el informe de opinión, todo ello actuando conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 de fecha 23/07/2008, en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
Se designaron por auto de fecha 20-02-2013, a los Licenciados YVANOSKY IBREGON Y IWAN SOLOVEY, a los fines de analizar la experticia objetada por la parte demandante en su escrito de impugnación, para decidir sobre la impugnación planteada. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Con base a lo antes señalado este Juzgado resuelve la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
De la revisión realizada al Informe Inicial de Experticia complementaria del fallo realizado por la Licenciada MARIELA SANDOVAL, específicamente a los parámetros determinados en sentencia firme de fecha 14 de diciembre de 2012, emitido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Aragua, éste Juzgado y con vista al Informe consignado por los expertos antes identificados, concluye:
1.) En lo que respecta a los intereses moratorios al revisar el informe pericial se verifica coincidencia con las operaciones y resultado.
2.) En lo que respecta al resultado sobre los intereses moratorios sobre la cantidad condenada, se verificó que la sentencia definitiva y firme ordenó a excluir el monto condenado por concepto de bono de alimentación, es decir la cantidad de Bs. 4.950,00, y en dicho informe dicho monto fue incluido en el cómputo para el calculo de interés moratorio.
3.) En lo que respecta a la tasa de interés correspondiente al mes de enero de 2013, tal y como lo señalan los expertos en el informe final, se verificó que a la fecha de consignación del Informe pericial inicial, la última tasa publicada por el Banco Central de Venezuela fue del mes de diciembre de 2012 que correspondía a 15,06, y siendo que el cómputo del interés moratorio fue hasta la fecha 06/02/2013 correspondió la tasa del mes de diciembre de 2012, y revisado como ha sido que entre la diferencia porcentual entre la tasa del mes de enero de 2013 que era de Bs. 14,66 y la inmediatamente anterior aplicada a diciembre de 2012 igual de 15,06 el resultado es de 0,4, el mismo no es significativo en términos monetarios, por lo que en consecuencia se procede a coincidir con la aplicación de las tasas de interés.
4.) En lo que respecta a la determinación de la corrección monetaria se determinó que se corresponde a las fechas determinadas y al monto a indexar desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del efectivo pago. Por lo que se coincide con las operaciones y resultados determinados en el informe pericial inicial.
5.) En cuanto a lo corrección monetaria de los demás conceptos derivados de la relación laboral, efectivamente se debe excluir la cantidad de Bs. 4.950,00 por concepto de bono de alimentación, y siendo que la parte impugnante solicita la exclusión del monto de interés de prestación de antigüedad es necesario acotar que dichos intereses corresponden a la determinación del quantum por experticia complementaria del fallo, no correspondiéndole su deducción, por no estar incluido su computo.
En conclusión ambos informes coinciden en los Resultados de las operaciones realizadas en el informe pericial consignado anteriormente, salvo en la inclusión del beneficio de alimentación para el cálculo de la indexación e intereses moratorios, por tal razón este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los cálculos realizados, declara: Parcialmente con lugar el recurso de reclamo efectuado por la representación de la parte demandante y procedente el informe de opinión efectuado por los expertos: Licenciados: YVANOSKY IBREGON Y IWAN SOLOVEY. Y Así se decide.
Decidido lo anterior y cumplidos con han sido los requisitos exigidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar el monto definitivo a pagar por la condenada en sentencia Mercantil “SUPERMERCADO PIÑONAL PK, C.A. ” plenamente identificada en autos, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIDOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 22.075,07) por los conceptos de: salarios caídos que arrojan a la cantidad de Bs. 12.067,92; prestación de antigüedad que arroja a la cantidad de Bs. 1.431,74; utilidades no pagadas que arroja a la cantidad de Bs. 865,80, indemnización por despido que alcanza a la cantidad de Bs. 2.120,25, vacaciones y bono vacacional que arroja a la cantidad de Bs. 639,36 y bono de alimentación que arroja a la cantidad de Bs. 4.950,00. Y así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 134,85) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
TERCERO: La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.529,34) por concepto de intereses moratorios.
CUARTO: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 764,50) por concepto de ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses.
QUINTO: La cantidad de de CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.912,09) por concepto de ajuste monetario de demás conceptos derivados de la relación laboral.
El monto total a cancelar por la parte demandada alcanza a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.415,85). Y así se decide.
Así mismo en ejercicio de las facultades conferidas en la norma contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada al pago de los honorarios profesionales de los expertos intervinientes en el presente procedimiento en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) monto que será distribuido en forma equitativa entre los expertos involucrados, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial. Así se decide.
Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La Secretaria,
Abg. Norka Caballero
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 am.
La Secretaria,
Abg. Norka Caballero
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