REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de abril del año 2013
202° y 154°

ASUNTO: DP11-S-2013-000171

PARTE SOLICITANTE: ciudadana INES GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad No. 8.827.296.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 165.844.

PARTE SOLICITADA: Entidad de Trabajo ARPOPLAST C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abogada en ejercicio GABRIELA CAROLINA GARCIA OJEDA, inpreabogado Nro. 169.340.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.

En fecha 04 de abril del año 2013 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por la ciudadana INES GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad No. 8.827.296 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 165.844, parte solicitante en el presente expediente y por la otra parte, la abogada en ejercicio GABRIELA CAROLINA GARCIA OJEDA, inpreabogado Nro. 169.340, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo ARPOPLAST C.A, tal como consta de instrumento poder debidamente notariado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua en funciones notariales quedando anotado bajo el Nro. 34, Tomo 19 de fecha 10 de abril del año 2012, que riela inserto a los autos de los folios 03 al folio 07 del presente expediente en copias y que fue presentado en original para su verificación, tal como consta de la certificación realizada por la Secretaria de la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 09 de abril del año 2013, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión, siendo admitida por auto separado en el día de hoy 10 de abril de los corrientes.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento y de la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, se verifica que la entidad de trabajo hizo entrega a la parte solicitante de dos cheques identificados de la siguiente manera: Cheque Nro. 49070190, cuenta corriente Nro. 0134-0434-82-4341016650, del Banco Banesco por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (85.063,06) a nombre de la ciudadana INES GONZALEZ, emitido en fecha 06 de marzo del año 2013 y Cheque Nro. 100077, cuenta corriente Nro. 1105015297, del Banco Mercantil por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (75.000,0o) a nombre de la ciudadana INES GONZALEZ, emitido en fecha 19 de julio del año 2012, los cuales a su decir totalizan la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 160.063,06).
En razón de ello, este Juzgado, trae a colación criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2012 con Ponencia del Magistrado Emiro Garcia Rosas, que estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, al tratarse de una transacción a través de la cual las partes acordaron el pago de una cantidad de dinero derivada de una supuesta relación laboral, corresponde al Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la homologación de la transacción suscrita entre las partes. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción. Así se declara (sic)“…Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por la ciudadana Maggie SÁNCHEZ y la sociedad mercantil Daiichi Sankyo Venezuela, S.A (negrita y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en perfecta armonía con el criterio antes señalado, este TRIBUNAL verifica del contenido de la solicitud presentada que las partes convinieron de manera expresa y formal a la cancelación de los conceptos relativos a prestaciones sociales derivados de la relación laboral que los vinculó desde el día 01 de febrero del año 2012 hasta el 30 de octubre del año 2012 y que culminó por retiro voluntario de la extrabajadora, según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que se encuentra agregada a los autos al folio 12 del presente expediente.
Ahora bien, se puede evidenciar de la redacción del escrito de solicitud que las partes indican que la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (75.000,0o) la declara recibir la extrabajadora en dicho acto, es decir para el momento de la presentación por ante la URDD de la presente solicitud (Cláusula Tercera) del mencionado acuerdo (folio 02). Sin embargo, se evidencia de los anexos consignados, que dicha cantidad fue recibida 19 de julio del año 2012 (folio 08) es decir mucho antes incluso de la fecha señalada por las mismas partes como terminación de la relación laboral, es decir, 30 de octubre del año 2012 (cláusula Primera) vuelto del folio 01, por lo que considera esta Juzgadora que dicho monto no puede ser incluido en el presente acuerdo, o en su defecto debió haber sido reflejado como anticipo de prestaciones sociales.
Así las cosas, en nuestro proceso laboral, las partes pueden alcanzar los medios de autocomposición para la solución pacifica del conflicto planteado o para dirimir sus diferencias, tal como se disponía en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en disposición de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 19, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claro esta, debiendo observarse la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, sin que conlleve a la renuncia de los mismos conforme a orden público laboral establecido al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, verificado que el acuerdo celebrado es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos, que se trata de conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que la relación laboral ha culminado por renuncia voluntaria de la trabajadora y en virtud de que el mismo no es contrario a derecho y en aplicación de las normas contenidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 10 de su Reglamento, 5, 6 y 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por vía de analogía, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL del acuerdo celebrado por las partes ciudadana INES GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad No. 8.827.296 solo con respecto a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (85.063,06) y con respeto a entidad de trabajo ARPOPLAST C.A., no incluyendo las casa matrices, filiares relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad y/o accionistas o directores, por no estar debidamente identificadas en autos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, tomando en cuenta para ello, el Concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales detallados en su acuerdo y en la presente sentencia, dándole efecto de COSA JUZGADA y en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA
ABOG. JUBELY FRANCO
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 03:05 p.m.


LA SECRETARIA
ABOG. JUBELY FRANCO
Exp. DP11-S-2013-000171
YB/jf