REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de abril del año 2013
202° y 154°

Exp. Nro. DP11-L-2011-001413
PARTE ACTORA: Ciudadanas OSMAILIS PIRE y YOLETTI SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V. 19.554.114 y 12.340.317 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ILLICH JAVIER DIAZ GUERRERO, inpreabogado nro. 171.414.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GRADUACIONES ARTE DORADO y en forma solidaria contra la personal natural MAXIMO PALMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.032.118

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012), fecha en la cual este Tribunal mediante auto declaró improcedente la solicitud de la parte actora de notificar mediante carteles a la parte codemandada.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de la parte codemandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo instada la parte actora por este Juzgado a consignar la dirección exacta de la persona natural codemandada, motivado al resultado negativo de la consignación efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial Laboral, sin que haya acudido la parte actora a la presente fecha a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012) a la presente fecha doce (12) de abril del dos mil trece (2013), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos le sigue las ciudadanas OSMAILIS PIRE y YOLETTI SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V. 19.554.114 y 12.340.317 respectivamente y de este domicilio contra la Entidad de Trabajo GRADUACIONES ARTE DORADO y en forma solidaria contra la personal natural MAXIMO PALMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.032.118
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
Abog. JUBELY FRANCO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abog. JUBELY FRANCO

Exp. DP11-L-2011-001413
YB/br/