REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce (12) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-000469
PARTE ACTORA: Ciudadada NORVIS DEL VALLE SANCHEZ GAONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.626.109.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio SOFIA ORTEGA RIOS, inpreabogado Nro. 76.406.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARINELA VERA DE HIGUERA, inpreabogado Nro. 78.683.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.
En el día de hoy, doce (12) de abril del año 2013, siendo las 09:30 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte la ciudadana NORVIS DEL VALLE SANCHEZ GAONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.626.109, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOFIA ORTEGA RIOS, inpreabogado Nro. 76.406, y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra Entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A, comparece la abogada en ejercicio MARINELA VERA DE HIGUERA, inpreabogado Nro. 78.683, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, representación esta que consta en documento poder, el cual se encuentra agregado a los autos en copias de los folios 22 al 23 del presente expediente, presentado a efectus vivendi y debidamente certificado por el secretario de la URDD de este Circuito Judicial Laboral y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado mediante diligencia que antecede, su voluntad de celebrar audiencia preliminar conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda lo solicitado, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia preliminar conciliatoria. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que la extrabajadora desde el día 31 de enero del año 2005, prestó servicios a la entidad de trabajo demandada bajo relación de dependencia, para realizar la labor de Operador de Línea de surtido, con un horario de trabajo rotativo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a viernes, hasta el día 05 de abril de del año 2013, fecha en la cual se retiró de manera voluntaria, previo el preaviso laborado. Alega que durante la prestación del servicio adquirió una enfermedad ocupacional, debidamente certificada por el INPSASEL, según consta de Certificación emanado del mencionado órgano administrativo de fecha 16 de noviembre del año 2012, tal como riela inserto a los autos, determinándose una Discapacidad parcial y permanente, considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.. Por su parte la Entidad de Trabajo reconoce la relación de trabajo y la enfermedad ocupacional en los términos expuestos por la parte actora y a los fines de dar por culminado el presente juicio, en este acto ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 470.000, oo) para cubrir los conceptos detallados al libelo de la demanda relativos a la enfermedad ocupacional lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 331.691,36) como Responsabilidad Subjetiva prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las prestaciones sociales por un monto de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 138.308,64) que en este acto ofrece cancelar el demandado, que cubre los conceptos debidamente detallados en el finiquito laboral que en este acto anexa a los autos. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y la cantidad ofrecida, manifiesta su deseo de que le sean cancelados los derechos laborales prestacionales, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Entidad de Trabajo, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 470.000, oo) cantidad ésta que es cancelada en este acto mediante tres (03) cheques identificados de la siguiente: 1) Cheque Nro. 10301604, cuenta corriente Nro. 0108-0054-400100003028, del banco Provincial por un monto de Bs. 331.691,36 a nombre de la ciudadana SANCHEZ GAONA NORVIS DEL VALLE de fecha 05-04-2013. 2) Cheque Nro. 10301591, cuenta corriente Nro. 0108-0054-400100003028, del Banco Provincial por un monto de Bs. 136.069,89 a nombre de la ciudadana SANCHEZ GAONA NORVIS DEL VALLE de fecha 05-04-2013. 3) Cheque Nro. 10306712, cuenta corriente Nro. 0108-0054-400100003028, del Banco Provincial por un monto de Bs. 2.625,54 a nombre de la ciudadana SANCHEZ GAONA NORVIS DEL VALLE de fecha 08-04-2013, los cuales se consignan el copias en este acto debidamente suscritos por la parte accionante, en señal de haberlos recibidos en este acto. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en éste documento. Por último expresan que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, solicitan se acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se hacen dos (02) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (01) a cada parte. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez (10:00) de la mañana, del día de hoy, doce (12) de abril del año dos mil trece (2013). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
ABG. JUBELY FRANCO
Exp. DP11-L-2013-000469.
YB/jf
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