REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecisiete (17) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ACTA CIVIL DE PROLONGACION
(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-001266

PARTE ACTORA: Ciudadana YURAIMA RAQUEL CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.344.305.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GARCIA, inpreabogado 116.713 y FERNANDO JOSE CASTILLO, inpreabogado Nro. 70.796.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio BEATRIZ CARDENAS, inpreabogado Nro. 37.171

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


En el día de hoy, diecisiete (17) de abril de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACION de la audiencia preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL tiene incoada la ciudadana YURAIMA RAQUEL CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.344.305 en contra de la Entidad de Trabajo MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA). Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana YURAIMA RAQUEL CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.344.305, debidamente acompañada del abogado en ejercicio FERNANDO JOSE CASTILLO, inpreabogado Nro. 70.796, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto de los folios 18 al folio 20 del presente expediente y por la Entidad de Trabajo MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA) comparece la abogada en ejercicio BEATRIZ CARDENAS, inpreabogado Nro. 37.171, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, tal como consta de instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios 55 al folio 58 del presente expediente. En este acto, verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que al efecto se acuerda en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos litigiosos así como por los discutidos en el mismo y en este acto, y/o por aquellos que se acuerda se encuentren comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las cláusulas y términos siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

1. La demandante ut-supra identificada, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 15 de mayo de 2000, como Operaria, con un horario de trabajo por turnos rotativos y trabajando permanentemente horas extras, tal como indica en su libelo que a dicho efecto se reproduce en este acto, y así estando expuesta en dicho cargo a factores de riesgo para contraer lesiones músculo-esqueléticas como las señaladas en el libelo, devengando como último salario el de Bs. 85,00 diarios y como último salario Integral diario – (base de cálculo en la demanda) – el de Bs. 120,41 por imputarse al antes señalado salario las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional como al efecto determinara en su demanda, siendo reproducida en ello en este acto.
2. Que en las labores asignadas y durante toda la relación laboral en el horario señalado en su permanencia en la empresa por más de 12 años, las mismas implicaban exigencias postulares de sedestación y bipedestación prolongada con flexión del cuello sostenido, flexión de miembros superiores a altura, flexo-extensión de tronco y miembros superiores y con manipulación y levantamiento de carga de 15 Kgs. y movimientos repetitivitos de manos, dedos y miembros superiores, tal como detalla en las actividades específicas del cargo y puesto de trabajo en su libelo, el cual se reproduce en este acto al efecto, pero todas las que le fueron deteriorando progresivamente su salud.
3. Que por tanto y porque así se le expuso a un ambiente laboral insalubre e inseguro, y por causa de su labor que como Operaria desempeñara en la empresa, comenzó la sintomatología de dolor en las manos con disminución de la fuerza muscular y con parestesias, debiendo acudir a especialistas médicos, recibiendo indicaciones de tratamientos médicos, rehabilitación y hasta intervenciones quirúrgicas, con reposos médicos y mejorías temporales, incluso sufriendo reintervenciones, todo para la liberación del Nervio Cubital en canal Epitrocleo olecraneano y del Canal de Guyón, evolucionando tórpidamente hasta presentar espasmo cervical bilateral con limitación a movimientos de flexo-extensión del cuello por hipostesia de dermatomas C6 y C7 del lado derecho, con múltiples dolores y al ser evaluada por Neurocirugía por Resonancia Magnética le fueran diagnosticadas las siguientes enfermedades ocupacionales: “…SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO IZQUIERD. (COD. CIE10-G56.0); SÍNDROME DEL CANAL DE GUYÓN BILATERAL (COD. CIE10-G56.2); SÍNDROME DE ATRAPAMIENTO DEL NERVIO CUBITAL (COD. CIE10-M70.2); SÍNDROME DE PINZANIENTO EN HOMBRO IZQUIERDO (COD. CIE10-M75.1)…”, las cuales son enfermedades contraídas por las condiciones de trabajo en la empresa, conforme al artículo 70 de la LOPCYMAT, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como así lo certificara el INPSASEL en fecha 27/10/2011 mediante oficio Nro. 0400-11 (CERTIFICACIÓN), por Historia Médico Ocupacional llevada por ese Organismo Nro. ARA-0412-08.
4. Que igualmente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en su Comisión Nacional de Rehabilitación de la Sub-Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad le determinó mediante Certificación una DISCAPACIDAD RESIDUAL con una Pérdida de su Capacidad Residual del 100% y que en virtud de que a pesar de los tratamientos recibidos, persisten los dolores, el dolo y sufrimiento que además le causa impedimentos para una vida normal y equilibrada, con afectación de dolor moral, es por lo que demanda as indemnizaciones reparables que se señalan en el libelo que se da por reproducido en este acto.
5. Que además por cuanto dichas patologías de carácter progresivo fueron causadas durante la jornada de trabajo por imprudencia y negligencia de la empresa en el cumplimiento de las medidas de prevención y protección de sus trabajadores, al no mantener un medio ambiente de trabajo adecuado y libre de riesgo para sus trabajadores, incumpliendo las medidas de seguridad e higiene industrial, no habiendo aleccionado ni advertido de los riesgos a sus trabajadores para evitar las lesiones que sufridas por las funciones desempeñadas, tal como pormenorizadamente señalara los incumplimientos de la empresa en materia de Salud y Seguridad Laboral, que se dan aquí por ratificados y reproducidos, por lo que todas las patologías sufridas fueron adquiridas durante y como consecuencia de la relación laboral, y teniendo aún pendiente sus tratamientos para recuperación física tales como nueva intervención quirúrgica y terapias, todo lo cual le da derecho a demandar las indemnizaciones contenidas en el mismo libelo de demanda y que también se dan aquí por reproducidas en su integridad, siendo resumidas a continuación en los apartes siguientes, en cuanto a su cuantificación y fundamentos legales de procedencia.
6. En cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES así demandadas y pretendidas, las mismas fueron calculadas en base a una Discapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual, en base a CERTIFICACIÓN INPSASEL y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT estimadas por el numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, como se desprende del libelo, que ha solicitado y calculado le sean cancelados en el término máximo previsto en la mencionada norma del 130 LOPCYMAT numeral 3, en seis (6) años del salario Integral diario alegado de Bs. 120,41 para un total pretendido de 2.190 días que arroja así Bs. 263.697,90; que igualmente demanda la AGRAVANTE prevista en el aparte 3 del artículo 130 LOPCYMAT, en seis (6) años que le da 2.190 días de salario integral que por el señalado en el libelo de Bs. 120,41, suma un total de Bs. 263.697,90; que también demandara por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 496.400,00 fundamentado en el artículo 1.273 del Código Civil en razón de su Discapacidad TOTAL Y PERMANENTE no sólo Certificada por el INPSASEL sino también en un 100% por el IVSS, calculado en el promedio de ida útil laboral de la mujer venezolana como discrimina en el libelo y que a tal efecto se reproduce, y por tanto en 16 años por su último salario básico señalado en el libelo de Bs. 85,00 que le arroja dicho cálculo la cantidad libelar antes señalada como pretendida en pago; y, por DAÑOS CIVILES en estimación del Daño Emergente (costos operación y rehabilitación) y Daño Moral (dolor moral y daño psicológico) demanda por los mismos la cantidad de Bs. 100.000,00, fundamentado en lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo en su demanda los parámetros que le sirvieron de fundamento, incluyendo la Doctrina de Casación Social, todo lo que demandara en forma acumulativa, para un total pretendido en su libelo de Bs. 1.123.795,80 por las enfermedades ocupacionales contraídas por el trabajo en la empresa.
7. Que a pesar de no haber sido demandadas en este Juicio, las PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS POR SU RELACIÓN DE TRABAJO mantenida con la empresa, no es menos cierto que habiendo renunciado en fecha 16/04/2013 en forma voluntaria, libre y por escrito al cargo que venía desempeñando en la empresa, dichas Prestaciones se han hecho exigibles, por lo que de conformidad con los PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL y de acceso a la justicia conforme son DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, solicita en este acto que se incluya en esta Transacción el pago de las Prestaciones Sociales en virtud de la terminación de la relación laboral por RETIRO VOLUNTARIO, y que las mismas sean calculadas en base a su tiempo de servicios desde su ingreso el 15/05/2000 hasta el 16/04/2013 cuando manifiesta su decisión de retirarse voluntariamente del trabajo, lo que arroja una antigüedad total de 12 años, 11 meses y 1 día, para cuyo cálculo pide además se aplique el Artículo 101 de la LOPCYMAT, y por tanto considerando los tiempos de su discapacidad temporal (REPOSOS) como tiempo efectivo de trabajo para todos los efectos legales y sin ser descontados de su antigüedad, prestaciones que ahora pide le sean entregadas, calculadas en base a su último SALARIO INTEGRAL DIARIO ACTUAL de Bs. 143,81, siendo el último promedio la cantidad de Bs. 102,14 diarios, lo que arroja la alícuota de utilidades de Bs. 34,01 diarios - (120 días entre 360 por salario diario) - y como alícuota bono vacacional Bs. 7,66 diarios (45 días bono vacacional contractual entre 360 días por salario diario) – todo en base a las Cláusulas 38 (aumentos de salario), 40 (vacaciones) y 41 (utilidades) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa para el periodo 2011-2014, y que por tanto se incluyan los siguientes conceptos integrantes de la Liquidación de Prestaciones: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y sus Intereses por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997 acumulada en Depósito en Garantía por el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con su Disposición Transitoria Segunda (artículo 556 LOTTT), dando 700 días acumulados más 132 días de prestación de antigüedad adicional ANUAL a razón de 2 días por año acumulativos hasta el máximo de 30 días, que fueron igualmente acumulados en la contabilidad de la empresa junto con el 108 LOT, devengando así los intereses anuales correspondientes que me fueran pagados cada año y los generados todo de conformidad con los artículos 108 de la LOT y 143 de la nueva LOTTT, pero que en todo caso alcanzan ambos conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD acumulada a la cantidad total de Bs. 28.242,38 más las prestaciones causadas por el literal a) del artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras causados desde el 07/05/2012 en que dicha Ley entró en vigencia, en forma trimestral contado desde el 07/05/2012 y que por aplicación del literal a) del señalado artículo 142 de la nueva LOTTT, arroja 60 días (15 días por trimestre contado desde el 07/05/2012, inicio trimestre el 07/05/2012 por antigüedad superior a 3 meses literal a) del art. 142 LOTTT) - que por el último salario integral diario señalado de Bs. 143,81, arroja el monto de Bs. 6.157,71 por Depósito en Garantía de acuerdo al literal b) del artículo 556 (Disposición Transitoria Segunda de la nueva LOTTT, junto con la acumulada antes indicada por el 108 LOT, dando el total de Bs. 34.400,09 total que comparado al monto que arroja el cálculo de prestaciones ahora previsto por Prestaciones Sociales en el literal c) del vigente artículo 142 de la LOTTT, el cual es de 30 días por año contados desde mi ingreso el 15 de mayo de 2000, según lo dispuesto en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda (artículo 556 LOTTT), que arroja así 390 días que por el último salario integral antes manifestado de Bs. 143,81 suma a la cantidad Bs. 56.087,12, por tanto es evidente que éste último resulta mayor al antes calculado por el Depósito en Garantía (acumulado en contabilidad) y por tanto este monto de Bs. 56.087,12, es el que reclama en pago por Prestaciones Sociales y que así corresponden por dicho concepto, de acuerdo al literal d) del mismo artículo 142 de la nueva LOTTT, en lugar del señalado como acumulado a la fecha por Depósito en Garantía, pues debe recibir por tales conceptos el monto mayor que arroje los cálculos efectuados anteriormente y en forma comparativa.
8. Igualmente solicita el pago en la Liquidación de Prestaciones de la cantidad de Bs. 1.485,97 por los Intereses sobre Prestaciones del último año de servicios por el artículo 143 de la nueva LOTTT, en virtud de haber recibido anualmente los correspondientes a cada año de servicios; por VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondientes al periodo 2012-2013 conforme a los artículos 190, 191, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) vigente en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y, Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa 2011-2014, lo cual de acuerdo a su antigüedad por la Tabla contenida en la señalada Cláusula convencional, le arroja 22 días que por su último Salario Normal antes manifestado de Bs. 102,14 diarios, arroja la cantidad de Bs. 2.247,08; y por último, por concepto de UTILIDADES ANUALES PROPORCIONALES correspondientes al Ejercicio 2012-2013 en base a los 120 días de la Cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente, solicita el pago de la cantidad de Bs. 6.586,83.
9. Por lo que reclama el pago de todos los conceptos antes determinados por Prestaciones Sociales y demás Conceptos, Beneficios y Derechos integrantes de su Liquidación por Terminación Definitiva de Servicios, dando fin a la relación laboral, lo que le arroja un total de Bs. 66.407,00 suma a la que hay que descontar los ANTICIPOS DE PRESTACIONES recibidos durante la relación, que arrojan el total de Bs. 14.303,70 así como por otras Deducciones Legales Bs. 4.345,72, por lo que el neto a pagar es: Bs. 47.757,58 y para ello que la empresa presente la liquidación de prestaciones con los cálculos de los conceptos antes discriminados.
10. Igualmente solicita que sean canceladas por la empresa las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.

SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por la demandante en la Cláusula PRIMERA por supuesta Enfermedad Ocupacional, y en relación a los conceptos pretendidos por sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, Conceptos y Derechos, aún y cuando no fueron demandadas, la empresa acepta su inclusión en esta Transacción vista la RENUNCIA presentada por la demandante el día de ayer 16-04-2013, pero no en los montos y conceptos pretendidos ni la base de cálculo utilizada por la demandante para cuantificarlos, por no corresponder legalmente, y así, la empresa niega y rechaza todo lo peticionado, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarlo, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, especialmente, en las indemnizaciones de la LOPCYMAT, por cuanto se basa en supuesto origen ocupacional, y por tanto, considera la empresa que la demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas ni tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales y por lo tanto tiempos de reposos que deben ser descontados de su antigüedad por no ser tiempo efectivo de servicios, al negar la empresa todo origen ocupacional de las patologías descritas en el libelo y CERTIFICACIÓN DE INPSASEL.
2. Alega la Empresa demandada que no existe prueba alguna de que sus labores en la empresa hayan sido la causa de dichas enfermedades ni que exista norma de prevención o seguridad violentada por la empresa que de haber sido cumplida hubiera evitado dichas patologías para constituir el ILÍCITO PATRONAL necesario para demandar INDEMNIZACIONES por la LOPCYMAT, y por tanto, siendo claro por el contrario que las enfermedades de la trabajadora son de ORIGEN COMÚN Y NO OCUPACIONAL, y, por otra parte, las patologías certificadas jamás podrían causar una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, dado que no está DETERMINADA QUE SU REDUCCIÓN DE CAPACIDAD RESIDUAL SEA IGUAL O SUPERIOR AL 67%, ni por INPSASEL ni por el SEGURO SOCIAL, y por tanto conforme a los artículos 80 y 81 de la LOPCYMAT, ello no fue determinado y por tanto no existe grado de discapacidad certificado legalmente, estando además laborando la demandante sin limitaciones correspondientes a una de grado total y permanente como se pretende, y habiendo sido operada, rehabilitada, reinsertada y reubicada por la empresa.
3. Por lo que no existe fundamento alguno ni de hecho ni de derecho que dé lugar a las pretendidas indemnizaciones por el numeral 3 del artículo 130 LOPCYMAT como se pretende, sin aplicar además el artículo 37 del Código Penal, que obliga a aplicar la graduación entre el término mínimo y máximo previsto en la norma.
4. A todo evento la empresa considera que no hay lugar a pago alguno por las patologías certificadas por INPSASEL, en los términos de la Certificación y del expediente médico interno de la demandante, que además fuera consignado ante INPSASEL para la investigación del origen de enfermedad, documento que no fue considerado por ese órgano para la mencionada CERTIFICACIÓN, que de haber sido debidamente valorado hubieren arrojado otro resultado, el cual no es otro que sus patologías son de origen común y no ocupacional, ni agravado por el trabajo, considerando los largos periodos que estuvo anualmente de reposo.
5. Que por cuanto, en todo caso, la determinación del origen ocupacional de las enfermedades y su grado de discapacidad, no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación de que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende, considerando además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reubicar o reinsertar, asumiendo ésta incluso los gastos de la atención médica recibida por la demandante, e incluso de salarios por reposos, y los causados por su rehabilitación (tratamiento y terapias recibidas), a pesar de no considerarse responsable, pero conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, asumió tal atención, estando además inscrita la demandante durante la vigencia de la relación de trabajo en el Seguro Social Obligatorio, actuando por tanto la empresa diligentemente, de buena fe y como un “buen padre de familia”, con el único objeto de ayudar y proteger a su trabajadora, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como la demandada por Daño Moral.
6. Igualmente, considera la Empresa improcedente la AGRAVANTE prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 LOPCYMAT en concordancia con sus artículos 70 y 71, denominado SECUELAS, en virtud de no estar dados los supuestos previstos en tales normas para acordarse la indemnización por ello pretendido, más aún conforme a la Doctrina de Casación Social, sobre este concepto, dadas las patologías que padece la demandante.
7. Que en cuanto al Daño Moral demandado no fueron valorados para su determinación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño, siendo exagerado el monto de Bs. 100.000,00 pretendido en la demanda, correspondiendo es al Juez su cuantificación, no siendo procedente dicho monto, y en lo que respecta a la indemnización por el Lucro Cesante, la empresa lo considera improcedente también al no estar incapacitada la demandada en forma absoluta para el trabajo, siendo claro que sí podría obtener lucro de otras actividades y aún de cualquier trabajo estando laborando en la empresa y percibiendo salarios y beneficios laborales hasta el día de ayer en que presentara su renuncia, amén de que no existe hecho ilícito civil ni fue éste determinado en la demanda, el que requiere ser comprobado por demás para originar derecho a tales indemnizaciones por el Derecho Común y no la simple existencia de incapacidad, mucho menos lo es el incumplimiento de normas de prevención, todo conforme a la Doctrina de Casación Social para la procedencia de estos conceptos de daños y perjuicios civiles, por lo que la Empresa considera que no son procedentes ninguna de las indemnizaciones solicitadas conforme al derecho común.
8. Por último, en relación a las Prestaciones Sociales que la demandante solicita sean incluidas en esta Transacción, la Empresa señala que efectivamente se le adeudan sus Prestaciones Sociales, por haber terminado la relación de trabajo efectivamente el 16/04/2013 por RETIRO VOLUNTARIO manifestado por escrito (Renuncia) por la demandante y RATIFICADO EN ESTE ACTO AL PEDIR EL PAGO DE SUS PRESTACIONES, quedando convenidas las partes en dicha fecha de egreso, y que por lo tanto, es cierta también la fecha de ingreso señalada como 15/05/2000, y así el tiempo de servicios o antigüedad total señalada en 12 años, 11 meses y 1 día, pero la empresa alega que por una parte, éste no es el tiempo que debe considerarse, por no corresponder al tiempo efectivo de servicios, habiendo existido suspensión de la relación laboral por el literal b) del Artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y a las Trabajadoras, interrumpiendo la antigüedad para los efectos que se pretenden, dado que la empresa considera que las patologías que sufre la demandante y consideradas por el INPSASEL en su Certificación, son de ORIGEN COMÚN (ENFERMEDAD NO PROFESIONAL) y NO OCUPACIONAL, no correspondiendo así la pretendida aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT por no tratarse de una Enfermedad Ocupacional, debiendo restarse por tanto los lapsos de tiempo en que la demandante estuvo de reposo.-
9. Que a tal fin presenta planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cuyo monto neto después de las deducciones se encuentra comprendido en el monto transaccional aquí más adelante fijado, planilla que será parte integrante de esta Transacción por incluirse en la misma los conceptos discriminados en dicha Liquidación que se anexa.

TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado incluso en este acto, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre la demandante y la empresa demandada y su terminación aquí expresada, en el ánimo de preservar los principios de celeridad y economía procesal en los términos que han sido debatidos, discutidos e incluidos en este acto, por las PRESTACIONES SOCIALES con los conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ENFERMEDADES OCUPACIONALES y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por la demandante en el libelo, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandadas y/o por todos los conceptos contenidos en el libelo y en lo peticionado en esta acta para alcanzar el acuerdo, siendo que la empresa aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio tanto por Enfermedades Ocupacionales como por Prestaciones Sociales de no resolverse en esta etapa conciliatoria, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en esta Acta, a través de la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado y/o peticionado en este acto transaccional, en virtud de la fundamentación alegada por la empresa en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en sus Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA le pueda corresponder a la demandante por Enfermedad Ocupacional y Prestaciones Sociales y por la relación de trabajo y su terminación, la suma total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), monto que es convenido sea pagado por la demandada de la siguiente forma:
1. La cantidad de Bs. 100.000,00 que recibe la demandante en este acto mediante dos (2) Cheques identificados así: (i) Por Bs. 50.000,00 librado contra el Banco Mercantil, de la Cuenta Corriente 01050105971105001377 que la empresa mantiene en dicha entidad financiera, identificado con el número 40263479; y, (ii) Por Bs. 50.000,00 librado contra el Banco Exterior, de la Cuenta Corriente 01150057980570025466 que la empresa mantiene en dicha entidad financiera, identificado con el número 86-65038253; ambos cheques cuyas cantidades sumadas hacen el monto señalado de Bs. 100.000,00 que se cancelan en este acto como parte del monto transaccional acordado y librados a nombre de la demandante YURAIMA RAQUEL CALDERÓN COLMENARES, quien así los recibe en este acto conforme, dejándose copia de los mismos para ser agregados en este expediente anexos a la Transacción; y,
2. La cantidad restante de Bs. 80.000,00 que serán pagados a la demandante por la URDD de este Circuito Judicial Laboral en Maracay, el día viernes 03 DE MAYO DE 2013, mediante diligencia y compareciendo las partes al efecto.
La demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, con lo que se da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, se liquidan las Prestaciones Sociales y se alcanza acuerdo transaccional por éstas así como por las Enfermedades demandadas como de origen ocupacional y sus respectivas Indemnizaciones, quedando comprendidos en el monto convenido todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes, en su apartes PRIMERO y SEGUNDO.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-
Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su forma de pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a la demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los manifestados en este acto derivados de su relación de trabajo y de su terminación, conceptos todos que han quedado comprendidos e incluidos en este Transacción.
QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) vigente, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano (CC), cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los señalados artículos 19 de la vigente “LOTTT” como en los artículos 10 y 11 del vigente “RLOT”, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez de este Tribunal y quien presidió este acto, interviniendo en la mediación y conciliación de este asunto, logrando el acuerdo mediante el uso de los medios alternativos de la mediación e intermediación, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el invocado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) vigente en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la LOT, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado en relación al segundo y último pago transaccional en la fecha prefijada para ello. Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (02) copias de la presente Acta Transaccional. Por ultimo solicitan la devolución del caudal probatorio promovido en la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que la relación laboral ha culminado, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste en autos la totalidad de los pagos acordados. Tercero: Se acuerda en este acto la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales las partes declaran que reciben conformes. Cuarto: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Se hacen dos (02) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (01) a cada parte. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y quince (11:15) de la mañana, del día de hoy, diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO



PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.


ABG. JUBELY FRANCO
Exp. DP11-L-2012-001266.
YB/jf