REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
Exp. DP11-L-2013-000032
PARTE ACTORA: ciudadana YENNY ISABEL SAAB DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 15.864.744.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 94.095.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SANITAS OCUPACIONAL DE VENEZUELA, S.A y en forma solidaria NESTLE PURINA C.A.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE CODEMANDADA: Por Sanitas Ocupacional de Venezuela, S.A, abogada en ejercicio MADELEINE E. CARDONA FIGUERA inpreabogado Nro. 161.003, MARIANGEL VELOZ, inpreabogado Nro. 168.627 y otros plenamente identificados a los autos.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 14 de enero del año 2013, la ciudadana YENNY ISABEL SAAB DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 15.864.744, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 94.095, Procuradora de los Trabajadores, presento formal escrito de Demanda por Beneficios Laborales por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo SANITAS OCUPACIONAL DE VENEZUELA, S.A y en forma solidaria contra NESTLE PURINA C.A, siendo admitida por este Juzgado en fecha 18 de enero del año 2013. Una vez cumplida la formalidad de la notificación de las codemandadas, tal como se desprende de consignación efectuada por el alguacil de fecha 04 de febrero de 2013 la cual corre inserta al folio 26 del presente expediente en la cual se practicó la notificación de la codemandada SANITAS OCUPACIONAL DE VENEZUELA, S.A y de fecha 19 de marzo del año 2013 (folio 62) en la cual se practicó la notificación de la codemandada NESTLE PURINA C.A, en fecha 22 de marzo de los corrientes la secretaria de este Juzgado proceder a certificar la presente causa a los fines que se inicie el computo para la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Ahora bien, en 26 de marzo del año 2013, la abogada en ejercicio MARIANGEL VELOZ, inpreabogado Nro. 168.627, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo codemandada SANITAS OCUPACIONAL DE VENEZUELA, S.A, representación que consta de poder apud acta que riela inserto al folio 27, presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita al Tribunal el llamado COMO TERCERO a la presente causa de la entidad de trabajo GROUP SALUD C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 24, Tomo 235-A en fecha 26 de diciembre del año 2011.
II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Al respecto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”,
De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone la ley para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe suspender -en estos casos- la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros. Y así se establece.
Ahora bien, según los alegatos y argumentos formulados por la parte codemandada, observa quien a aquí juzga, que dicha solicitud va dirigida a la intervención del tercero GROUP SALUD C.A, que a su entender, debe ser traída a este proceso por cuanto se considera vital para la resolución del presente asunto en virtud de que la controversia le es común, circunstancia ésta que se evidencia de la documental marcada con la letra “A” traída por la parte actora que riela al folio trece (13) del presente expediente.
Ahora bien, visto que la parte codemandada aporta documentales que sustentan su pedimento y siguiendo lo establecido por el legislador, se sostiene que se presentan estos casos de intervención cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero; siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes.
Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20-02-2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).
Tal y como se desprende de las actas procesales y con vista a los argumentos señalados por la codemandada SANITAS OCUPACIONAL DE VENEZUELA, S.A, basado en documentales que sustentan la misma, considera quien aquí juzga, debe ser llamado a la presente causa, como Tercero la entidad de trabajo GROUP SALUD C.A por lo que a criterio de quien decide, debe admitirse la Tercería interpuesta, pues ello no conllevaría a que se desvirtúe la naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de que la controversia puede resultar común entre el tercero que se ordena llamar a la causa y las codemandadas, razón por la cual se declara PROCEDENTE la Intervención del Tercero llamado en la presente causa entidad de trabajo GROUP SALUD C.A. Y así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se ADMITE la tercería propuesta por la parte codemandada en la presente causa.
Segundo: Se ordena notificar en su condición de TERCERO a la entidad de trabajo GROUP SALUD C.A en la persona del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad No. 17.273.443, en su carácter de Presidente, en la siguiente dirección: URBANIZACION LAS VEGAS, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 17, LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO; a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar en el presente asunto.
Tercero: No se considera necesario nueva notificación de las partes principales (actor y codemandados) por cuanto los mismos se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: La Audiencia Preliminar tendrá lugar al décimo día hábil siguiente a las 09:00 a.m, una vez que conste en autos la certificación efectuada por el Secretario de este Tribunal de la notificación practicada al tercero llamado a la causa previo el computo de dos (02) días continuos como termino de distancia, es decir en los mismos términos del auto de admisión de la demanda, advirtiéndole que deberá consignar en dicha oportunidad legal sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios al inicio de dicho acto, a objeto de procurar la mediación, para lo cual debe acudir personalmente asistido de abogado. Y así se decide.- Líbrese Exhorto, Oficio y Cartel de Notificación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABOG. JUBELY FRANCO
En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABOG. JUBELY FRANCO
Exp. DP11-L-2013-000032
YB/yf
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