REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de abril del año 2013
203° y 154°

ASUNTO: DP11-S-2013-000204

PARTE SOLICITANTE: ciudadana ROSAURA MARIA GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad No. 4.226.001.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio RAMON SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 192.405.

PARTE SOLICITADA: Entidad de Trabajo ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abogada en ejercicio ANGELVYS DANIELA SANOJA PEÑA, inpreabogado Nro. 167.881.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.

En fecha 18 de abril del año 2013 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por la ciudadana ROSAURA MARIA GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad No. 4.226.001, debidamente asistida del abogado en ejercicio RAMON SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 192.405, parte solicitante en el presente expediente y por la otra parte, la abogada en ejercicio ANGELVYS DANIELA SANOJA PEÑA, inpreabogado Nro. 167.881, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1976, registrada y anotada en dicho Registro bajo el Número 54, Tomo 72-A, siendo modificada por ante el mismo Registro en fecha 05 de febrero de 1997, bajo el Nro. 57, Tomo 20-A-PRO, carácter que se desprende de instrumento poder que presentó en original y copia para su verificación y confrontación por el Secretario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) y que consta a los autos de los folios 05 al 07 del presente expediente.
En fecha 24 de abril del año 2013, es recibida –previa distribución- por este Juzgado par su revisión, siendo admitida por auto separado en fecha 25 de abril del presente año.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento y de la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, se verifica que la entidad de trabajo hizo entrega a la parte solicitante de cheque signado con el Nro. 34676889, cuenta corriente Nro. 0134-0374-19-3741021721, del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (20.336,30) a nombre de la ciudadana GONZALEZ ROSAURA MARIA, emitido en fecha 16 de abril del año 2013. Asimismo, las partes dejan constancia que la cantidad de Doscientos mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.200.985,94) fueron recibidos por la parte solicitante mediante Oferta Real de Pago que cursa por ante Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, enel Expediente Nro. DP11-S-2013-000092.
En razón de ello, este Juzgado, trae a colación criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2012 con Ponencia del Magistrado Emiro Garcia Rosas, que estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, al tratarse de una transacción a través de la cual las partes acordaron el pago de una cantidad de dinero derivada de una supuesta relación laboral, corresponde al Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la homologación de la transacción suscrita entre las partes. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción. Así se declara (sic)“…Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por la ciudadana Maggie SÁNCHEZ y la sociedad mercantil Daiichi Sankyo Venezuela, S.A (negrita y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en perfecta armonía con el criterio antes señalado, este TRIBUNAL verifica del contenido de la solicitud presentada que ambas partes convinieron de manera expresa y formal la cancelación de los conceptos relativos a prestaciones sociales derivados de la relación laboral que los vinculó. Asimismo, el referido acuerdo comprende las cantidades correspondientes a la Garantía sobre las prestaciones sociales en un fideicomiso individual del BBVA Banco Provincial de autogestión, depositado en la cuenta Nro. 0108-2444370200004478, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.266,51) cantidad esta que es liberada para la entera y total satisfacción de la solicitante según se desprende de documental anexa marcada con la letra “D” (folio 12). La cantidad de Doscientos mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.200.985,94) que fueron recibidos por la parte solicitante mediante Oferta Real de Pago que cursa por ante Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en el Expediente Nro. DP11-S-2013-000092. Y la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (20.336,30) que recibe la solicitante mediante cheque signado con el Nro. 34676889, cuenta corriente Nro. 0134-0374-19-3741021721, del Banco Banesco, Banco Universal, dando un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 270.588,75).
Así las cosas, en nuestro proceso laboral, las partes pueden alcanzar los medios de autocomposición para la solución pacifica del conflicto planteado o para dirimir sus diferencias, tal como se disponía en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en disposición de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 19, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claro esta, debiendo observarse la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, sin que conlleve a la renuncia de los mismos conforme a orden público laboral establecido al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, verificado que el acuerdo celebrado es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos, que se trata de conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que la relación laboral ha culminado por renuncia voluntaria de la trabajadora y en virtud de que el mismo no es contrario a derecho y en aplicación de las normas contenidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 10 de su Reglamento, 5, 6 y 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por vía de analogía, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL del acuerdo presentado por las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solo tomando en cuenta para ello, el Concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales detallados en su acuerdo transaccional y en la presente sentencia, dándole efecto de COSA JUZGADA. No se toma en cuenta lo contenido en la Cláusula Sexta por no estar especificado en el acuerdo ni contenido en los pagos realizados. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 03:45 p.m.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO


Exp. DP11-S-2013-000204
YB/cv