REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco (05) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ACTA CONCILIATORIA
(mediada)
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-001315
PARTE ACTORA: Ciudadana SANDRA MILENA GONZALEZ ORDOÑEZ, de nacionalidad colombiana, identificada con el pasaporte Nro. V-FB346618.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio RAQUEL ENEYDA GALLARDO TORRES, inpreabogado Nro. 158.555.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAS SAN MIGUEL
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MARGARITO ANTONIO MAY BELISARIO, inpreabogado Nro. 142.988.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.
En el día de hoy, cinco (05) de abril de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos tiene incoado la ciudadana SANDRA MILENA GONZALEZ ORDOÑEZ, de nacionalidad colombiana, identificada con el pasaporte Nro. V-FB346618 en contra de la Entidad de Trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAS SAN MIGUEL. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana SANDRA MILENA GONZALEZ ORDOÑEZ, de nacionalidad colombiana, identificada con el pasaporte Nro. V-FB346618, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RAQUEL ENEYDA GALLARDO TORRES, inpreabogado Nro. 158.555, y por la parte demandada, entidad de trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAL SAN MIGUEL, hizo acto de presencia la ciudadana CARMEN DIOSGRACIA ABAD, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.168.457, actuando en su condición de Presidenta del CONDOMINIO RESIDENCIAL SAN MIGUEL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARGARITO ANTONIO MAY BELISARIO, inpreabogado Nro. 142.988. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la celebración de la Audiencia Conciliatoria. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que la extrabajadora desde el día 13 de julio del año 2009, prestó servicios a la entidad de trabajo demandada bajo relación de dependencia, para realizar la labor de Trabajadora Residencial (Conserje) con un horario de trabajo de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m, hasta el día 13 de septiembre del año 2011, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada de su puesto de trabajo. Por su parte la Entidad de Trabajo reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora, sin embargo se evidencia del libelo de la demanda que hubo un error en los cálculos de los conceptos reclamados generados por el tiempo de servicio, así mismo considera que los conceptos relativos al despido como son la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT de 1997, no le corresponde por cuanto no existió un despido injustificado de la trabajadora. No obstante, a los fines de dar por culminado el presente juicio, en este acto ofrece la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUANRENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.089,48) para cubrir los conceptos detallados al libelo de la demanda relativos a las prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, que comprenden los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, y vacaciones vencidas a excepción de la indemnización por despido injustificado. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y la cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de DIECISEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUANRENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.089,48) cantidad ésta que será cancelada de la siguiente manera: Primero: La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.832,64) que la demandada entrega en este acto a la demandante mediante Cheque identificado con el Nro. 61875308, de fecha 05 de abril del año 2013, cuenta Nro. 0105-0118-15-1118027051, de la entidad financiera Banco Mercantil a favor de la ciudadana SANDRA MILENA GONZALEZ ORDOÑEZ. Y la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 6.256,84) cantidad esta que fue consignada por la demandada a favor de la accionante mediante Solicitud de Oferta Real de Pago, contenida en el Expediente Nro. DP11-S-2012-000178 el cual es llevado por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral y que se encuentra disponible a favor de la parte actora conforme a la Libreta de Ahorro aperturada Nro. 1750061910061242887. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Al no haber pagos pendientes se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Se hacen dos (02) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (01) a cada parte. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00) de la mañana, del día de hoy, cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMDANDADA
LA SECRETARIA.
ABG. JUBELY FRANCO
Exp. DP11-L-2012-001315. YB/jf
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