REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2012-001168
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE MARIO CAICEDO MUÑOZ, cédula de identidad No. V-15.151.596.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.126.218.
PARTE DEMANDADA: BLINDADOS PANAMERICANOS S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LOZADA y CARLOS TAYLHARDAT (C.A de Seguros La Occidental), inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 20.627 y 18.971.
MOTIVO: Enfermedad ocupacional.
En el día hábil de hoy viernes, en la fecha arriba señalada, siendo las 8:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen el ciudadano JOSE MARIO CAICEDO MUÑOZ, cédula de identidad No. V-15.151.596 y su apoderado judicial CARLOS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.126.218, carácter que consta al folio 19 de los autos y el abogado JORGE LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 20.627 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS S.A, en lo adelante denominada (BLINPASA) compañía anónima originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de abril de 1975 bajo el N° 2, Tomo 24-A, y posteriormente, por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 11 de agosto de 1976 bajo el N° 26, Tomo 25-C, siendo modificado su documento constitutivo estatutario según asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 1° de septiembre de 1997 y presentada ante esa oficina en fecha 6 de mayo de 1998 bajo el N° 74, Tomo 36-A, carácter que consta de autos. Asimismo esta presente Carlos Alberto Taylhardat García, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.971, , en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente en este proceso, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. En este estado la parte actora y la parte demandada manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido entre ellas en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: JOSE MARIO CAICEDO MUÑOZ presentó una demanda por pago de reclamo de indemnización por enfermedad ocupacional contra BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. DP11-L-2012-001168. Como fundamento de su pretensión JOSE MARIO CAICEDO MUÑOZ alegó básicamente lo siguiente:
Que el 2 de septiembre de 2002 comenzó a laborar para la accionada como guardia, instalador, operador de cajero automático I, cajero, ayudante de valores, conductor y supervisor, con un salario diario de setenta y seis bolívares con veinte y tres céntimos (Bs. 76,23).
Que en ocasión de las labores que desarrolló para la accionada el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) certificó, según lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) una enfermedad ocupacional consistente en prominencia central de discos C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, prominencia central L4-L5 que le causa una discapacidad parcial y permanente.
Que (BLINPASA) no cumplía con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no dotarlo de equipos de protección, no cumplir en el sitio de trabajo con normas de higiene y seguridad industrial y no se había constituido el Comité de Seguridad y Salud Laborales.
En definitiva, el demandante reclamó:
a) Ciento noventa y nueve mil setecientos ochenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 199.782,75) por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta un salario integral devengado por el actor de ciento nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 109,47) y multiplicado por el tope de cinco (5) años previsto en el texto legal antes señalado.
b) Daño moral que se reclama por lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil y conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la materia, de la responsabilidad objetiva del patrono en caso de enfermedades ocupacionales. Daño moral que se estimó en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).
c) Daños y perjuicios conforme al artículo 1264 del Código Civil que el actor alega le fueron causados al no haber (BLINPASA) cumplido con las obligaciones a su cargo en materia de seguridad industrial y los cuales fueron estimados en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).
d) Finalmente, el actor reclamó a (BLINPASA) un daño biológico por ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) el cual dice se produjo como consecuencia de la lesión que padece y que le limitan sus actividades hacia el futuro, con serias limitaciones en su desenvolvimiento diario, hecho ilícito atribuible a su patrono.
En total la demanda se estimó en la suma de cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos ochenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 439.782,75). SEGUNDA: Con respecto a la demanda intentada por JOSE M. CAICEDO, BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. alega que no adeuda a JOSE M. CAICEDO la suma de cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos ochenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 439.782,75) por concepto de pago de indemnizaciones reclamadas en el libelo, que JOSE M. CAICEDO pretende le corresponden por el padecimiento de la supuesta enfermedad ocupacional, así como niega y rechaza el cálculo que se utilizó para computar los conceptos demandados.
2) BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A., niega y rechaza que JOSE M. CAICEDO sufra una enfermedad de origen ocupacional por lo que niega y rechaza deberle cantidad alguna por concepto de indemnización de enfermedad ocupacional. Por lo tanto, se niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad objetiva alguna derivada de la supuesta enfermedad, por no ser de origen ocupacional ni, a todo evento, haberla adquirido ni haber sido agravada con ocasión del trabajo que prestó para BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A., o por su exposición al medio ambiente de trabajo. Por tanto BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A., niega deberle a JOSE M. CAICEDO la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) reclamada por daños morales, cuya procedencia se determina específicamente bajo la responsabilidad objetiva de los empleadores por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, la cual fue negada con anterioridad. Asimismo, por las mismas razones se rechaza el pretendido daño biológico por ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) que en criterio de (BLINPASA) a lo sumo es una reiteración o duplicado del daño moral que se reclama.
3) BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A., niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad subjetiva alguna derivada de la supuesta enfermedad, por no ser de origen ocupacional ni, a todo evento, haberla adquirido ni haber sido agravada como consecuencia directa y eficiente de algún incumplimiento, en los cuales igualmente niega haber incurrido, de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, requisito exigido por los artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) como condición necesaria y esencial para la configuración de la responsabilidad subjetiva del empleador y por tanto para la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la última disposición citada. De forma tal que BLINPASA, niega deberle al actor la suma de ciento noventa y nueve mil setecientos ochenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 199.782,75) reclamada bajo el numeral 4 del artículo 130, ni ninguna otra suma por indemnización contemplada en ninguno de los numerales del antes referido artículo, cuya procedencia se determina específicamente bajo la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, la cual fue negada con anterioridad.
4) BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A., niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad subjetiva alguna derivada de la supuesta enfermedad, por no ser de origen ocupacional ni, a todo evento, haberla adquirido ni haber sido agravada como consecuencia directa y eficiente de algún incumplimiento, en los cuales igualmente niega haber incurrido, de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, requisito exigido por los artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) como condición necesaria y esencial para la configuración de la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que no se incurrió en hecho ilícito alguno que le fuese imputable ni, por tanto, se estableció responsabilidad por culpa o dolo bajo el artículo 1.185 del Código Civil que le obligase a responder por supuestos daños materiales. De forma tal que BLINPASA niega deberle al actor los siguientes conceptos:
a) Por supuestos daños y perjuicios se niega y rechaza deberle al actor la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) reclamada bajo el artículo 1.264 del Código Civil, ni ninguna otra suma por indemnización de lucro cesante. Daños y perjuicios cuya procedencia se determina específicamente bajo la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, la cual fue negada con anterioridad.
b) La negativa incluye supuestos daños materiales emergentes (gastos médicos, operaciones realizadas y operación pendiente) ni ninguna otra suma por indemnización de daños materiales emergentes, cuya procedencia se determina específicamente bajo la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, la cual fue negada con anterioridad.
A mayor abundamiento, además de rechazar como lo hizo anteriormente el origen ocupacional de la patología que se pretende como de origen ocupacional, BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. niega y rechaza todos y cada uno de los argumentos de JOSE M. CAICEDO sobre supuestos e inexistentes incumplimientos a las normas sobre seguridad y salud en el trabajo que pudiesen ser causa o haber agravado la referida enfermedad.
c) (BLINPASA) niega y rechaza que haya reconocido expresa ni implícitamente el supuesto origen ocupacional de la enfermedad. Por lo cual niega y rechaza que como consecuencia de tal enfermedad ocupacional JOSE M. CAICEDO sufra de una “Discapacidad Parcial y Permanente”. TERCERA: No obstante las divergencias antes indicadas y sin que (BLINPASA) haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por JOSE M. CAICEDO, de mutuo y amistoso acuerdo otorgándose mutuas concesiones las partes han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por JOSE M. CAICEDO. De acuerdo con los términos de este arreglo (BLINPASA) conviene en pagar a JOSE M. CAICEDO la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Concepto Monto Bs.
- Indemnizaciones por la alegada enfermedad ocupacional:
Indemnización numeral 4 Art. 130 LOPCYMAT 41.441,00
Indemnización daños y perjuicios 16.600,00
Indemnización daños biológicos 16.600,00
Indemnización daño moral 15.359,00
TOTAL 90.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00). CUARTA: El pago acordado en esta transacción a favor de JOSE M. CAICEDO por la cantidad total de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) es cancelado en este acto mediante cheque Nº 00000087491 del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 8 de abril de 2013 librado a favor de JOSE MARIO CAICEDO MUÑOZ.
JOSE M. CAICEDO MUÑOZ declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en esta cláusula y a su entera y cabal satisfacción de su mandante, el cheque antes identificado por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) para proceder a su cobro. QUINTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, JOSE M. CAICEDO conviene en que BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. nada queda a deberle por concepto de indemnizaciones derivada de la enfermedad por el pretendida como de origen ocupacional, pues el pago de la suma antes indicada de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, legales, contractuales y por responsabilidad objetiva y subjetiva por enfermedades ocupacionales. En razón de lo expuesto, JOSE M. CAICEDO renuncia a cualquier acción en contra de BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. o empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener en virtud de los pedimentos expuestos en este juicio y en este documento. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de JOSE M. CAICEDO, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda por lo aquí reclamado. Igualmente, JOSE M. CAICEDO conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, ni a sus accionistas, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponderle por los conceptos aquí reclamados. SEXTA: Las partes, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que JOSE M. CAICEDO intentó contra BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicitando que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido. SEPTIMA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
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