REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2012-000913
PARTE ACTORA: ciudadanos MARIA DEL PILAR PALOMAR PUENTES y JUAN ERNESTO TORRES FAGUNDEZ, cédula de identidad No.22.954.013 y 12.170.476.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SANCHEZ y JOSE BLANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.99.711 y 179.023.
PARTE DEMANDADA: 2 H.R. INVERSIONES, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.
ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha diez de julio de 2012, mediante acción interpuesta por los ciudadanos MARIA DEL PILAR PALOMAR PUENTES y JUAN ERNESTO TORRES FAGUNDEZ, cédula de identidad No.22.954.013 y 12.170.476, debidamente asistidos por la abogada MARIA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.99.711, contra la entidad de trabajo 2 H.R. INVERSIONES, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha 17 de septiembre 2012 y se libran los respectivos carteles de notificación; cumplida dicha formalidad por el alguacil Rómulo Velásquez, quien manifestó que fue atendido por el ciudadano Héctor Padilla, cédula de identidad No.3.714.463, recibidas las resultas de exhorto procedente del Juzgado comisionado, se ordeno agregarlos a los autos y posteriormente la secretaria certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar, previo el computo de un día continuo de término de distancia. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de los ciudadanos MARIA DEL PILAR PALOMAR PUENTES y JUAN ERNESTO TORRES FAGUNDEZ, cédula de identidad No.22.954.013 y 12.170.476, y sus apoderados judiciales MARIA SANCHEZ y JOSE BLANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.99.711 y 179.023, carácter que consta en el instrumento poder inserto al folio 42 de los autos y de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada 2 H.R. INVERSIONES, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta a los folios 72 del expediente; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro parcialmente con lugar la demanda, incoada por la parte actora, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”
En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por los demandantes admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma continúa de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario de los trabajadores conforme lo indicado en el escrito libelar, para la fecha de la culminación de la relación laboral.
3- Que para MARIA DEL PILAR PALOMAR PUENTES, la relación laboral comenzó en fecha 11-01-2010 hasta el día 30-7-2011, fecha cuando fue despedida sin justificación alguna, teniendo una antigüedad de un (1) año y seis (6) meses y para JUAN ERNESTO TORRES FAGUNDEZ, la relación laboral comenzó en fecha 23-10-2006 hasta el día 30-7-2011, fecha cuando fue despedido sin justificación alguna, teniendo una antigüedad de cuatro (4) años y nueve (9) meses.
4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo.
5- El cargo desempeñado por MARIA PALOMAR PUENTES fue de secretaria y de JUAN TORRES de gerente. Y con un ingreso mensual de 1.548,22 y 2.548, respectivamente.
6- Con un horario de lunes a sábado.
Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
MARIA PALOMAR PUENTES. PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo el cual instituye:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”
En razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (11-01-2010) como la fecha de egreso (30-7-2011), este Tribunal la declara procedente y en tal sentido la antigüedad de la trabajadora MARIA PALOMAR para todos los efectos legales es de un (1) año y seis (6) meses, por consiguiente le corresponden 75 días para dicho período, multiplicados por el salario integral de cada mes. ASÍ SE DECIDE.
Prestación de Antigüedad
Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Utl B Vac Integral Mensual Acumulado
11/01/2010 Ingreso
Feb-11
Mar-11
Abr-11
May-11 1.220,00 40,67 13,56 0,79 55,01 5 275,06 275,06
Jun-11 1.220,00 40,67 13,56 0,79 55,01 5 275,06 550,13
Jul-11 1.525,00 50,83 16,94 0,99 68,77 5 343,83 893,96
Ago-11 1.525,00 50,83 16,94 0,99 68,77 5 343,83 1.237,79
Sep-11 1.525,00 50,83 16,94 0,99 68,77 5 343,83 1.581,62
Oct-11 1.525,00 50,83 16,94 0,99 68,77 5 343,83 1.925,45
Nov-11 1.525,00 50,83 16,94 0,99 68,77 5 343,83 2.269,28
Dic-11 1.525,00 50,83 16,94 0,99 68,77 5 343,83 2.613,12
Ene-12 1.525,00 50,83 16,94 1,13 68,91 5 344,54 2.957,65
Feb-12 1.525,00 50,83 16,94 4,24 72,01 5 360,07 3.317,72
Mar-12 1.525,00 50,83 16,94 4,24 72,01 5 360,07 3.677,79
Abr-12 1.600,00 53,33 17,78 4,44 75,56 5 377,78 4.055,57
May-12 1.600,00 53,33 17,78 4,44 75,56 5 377,78 4.433,35
Jun-12 1.600,00 53,33 17,78 4,44 75,56 5 377,78 4.811,13
Jul-12 1.600,00 53,33 17,78 4,44 75,56 5 377,78 5.188,90
30/07/2012 Egreso
Totales 75 5.188,90
Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.189,00) por concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL, 2010-2011 Y FRACCIONADAS: la parte actora solicita el pago de este concepto en base a que las mismas no fueron disfrutadas y fundamenta su derecho en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; se aplica las disposiciones legales contenidas en los artículos 219, y 225 de la norma en comento.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.
Fecha Sueldo Días Total
Vacaciones 2010-2011 53,33 15 799,95
Bono vacacional 53,33 7 373,31
TOTAL 1.173,26
Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)”. Por otra parte, el artículo 225 ejusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Fecha Salario Días Total
Vacaciones fraccionadas 6 meses 53,33 8 426,64
Bono vacacional 53,33 4 213,32
TOTAL 639,96
Este tribunal condena por este concepto a la empresa demandada, a pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.813,22). ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Esta Juzgadora, en base al señalamiento del hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, al año le corresponden 120 días dicha cantidad se divide entre doce para obtener la fracción del mes y se multiplica por los meses laborados, el resultado se multiplica por el salario diario, siendo la operación matemática la siguiente: 120 / 12= 10 x 7= 70 x 53,33 = 3.733,00, de acuerdo al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.
PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL
2011 70 Bs.333,33 Bs.3.733,00
Este Tribunal condena a la empresa demandada, a pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.733,00). ASI SE DECIDE.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de que quedó como un hecho admitido que la ciudadana MARIA PALOMAR, arriba identificada, fue despedida injustificadamente por la demandada, en consecuencia se ordena a la parte patronal a cancelar 60 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de 45 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.599,65), de acuerdo al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. Así se decide.
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD
60
Bs. 53,33
Bs. 3.199,80
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
45
Bs. 53,33
Bs. 2.399,85
TOTAL Bs. 5.599,65
CUARTO: La parte actora solicita el pago del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, por un monto de Bs.1.599,90, dicho concepto no le corresponde, en base a que las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo son INCOMPATIBLES; según reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues la primera de las normas es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad. Por tanto, no es posible la acumulación de la figura del preaviso establecida en el artículo 104 con la indemnización sustitutiva del artículo 125, pues el preaviso (artículo 104) es aplicable sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad y la indemnización sustitutiva se aplica sólo a los que gozan de ella…Sentencia No.1415 del 24-09-2009, Exp. 8-1078, ponencia Juan Perdomo.
Esta rectora condena a la entidad de trabajo demandada a pagar a la ciudadana MARIA DEL PILAR PALOMAR PUENTES, cédula de identidad No.22.954.013, la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.16.335). Así se decide.
Para JUAN ERNESTO TORRES FAGUNDEZ, cédula de identidad No. 12.170.476, le corresponden los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo el cual instituye:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”
En razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (23-10-2006) como la fecha de egreso (30-7-2011), este Tribunal la declara procedente y en tal sentido la antigüedad del trabajador JUAN TORRES para todos los efectos legales es de cuatro (4) años y nueve (9) meses, por consiguiente le corresponden 282 días para dicho período, multiplicados por el salario integral de cada mes. ASÍ SE DECIDE.
Prestación de Antigüedad
Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Utl B Vac Integral Mensual Acumulado
23/10/2006 Ingreso
Nov-06
Dic-06
Ene-07
Feb-07 857,10 28,57 9,52 0,56 38,65 5 193,24 193,24
Mar-07 857,10 28,57 9,52 0,56 38,65 5 193,24 386,49
Abr-07 857,10 28,57 9,52 0,56 38,65 5 193,24 579,73
May-07 857,10 28,57 9,52 0,56 38,65 5 193,24 772,98
Jun-07 857,10 28,57 9,52 0,56 38,65 5 193,24 966,22
Jul-07 857,10 28,57 9,52 0,56 38,65 5 193,24 1.159,47
Ago-07 857,10 28,57 9,52 0,56 38,65 5 193,24 1.352,71
Sep-07 857,10 28,57 9,52 0,56 38,65 5 193,24 1.545,95
Oct-07 857,10 28,57 9,52 0,63 38,73 5 193,64 1.739,60
Nov-07 1.071,30 35,71 11,90 2,98 50,59 5 252,95 1.992,54
Dic-07 1.071,30 35,71 11,90 2,98 50,59 5 252,95 2.245,49
Ene-08 1.071,30 35,71 11,90 2,98 50,59 5 252,95 2.498,43
Feb-08 1.071,30 35,71 11,90 2,98 50,59 5 252,95 2.751,38
Mar-08 1.071,30 35,71 11,90 2,98 50,59 5 252,95 3.004,32
Abr-08 1.071,30 35,71 11,90 2,98 50,59 5 252,95 3.257,27
May-08 1.071,30 35,71 11,90 2,98 50,59 5 252,95 3.510,22
Jun-08 1.071,30 35,71 11,90 2,98 50,59 5 252,95 3.763,16
Jul-08 1.071,30 35,71 11,90 2,98 50,59 5 252,95 4.016,11
Ago-08 1.071,30 35,71 11,90 2,98 50,59 5 252,95 4.269,05
Sep-08 1.071,30 35,71 11,90 2,98 50,59 5 252,95 4.522,00
Oct-08 1.071,30 35,71 11,90 2,98 50,59 7 354,12 4.876,12
Nov-08 1.071,30 35,71 11,90 2,98 50,59 5 252,95 5.129,07
Dic-08 1.071,30 35,71 11,90 2,98 50,59 5 252,95 5.382,02
Ene-09 1.071,30 35,71 11,90 2,98 50,59 5 252,95 5.634,96
Feb-09 1.071,30 35,71 11,90 2,98 50,59 5 252,95 5.887,91
Mar-09 1.071,30 35,71 11,90 2,98 50,59 5 252,95 6.140,85
Abr-09 1.071,30 35,71 11,90 2,98 50,59 5 252,95 6.393,80
May-09 1.200,00 40,00 13,33 3,33 56,67 5 283,33 6.677,13
Jun-09 1.200,00 40,00 13,33 3,33 56,67 5 283,33 6.960,47
Jul-09 1.200,00 40,00 13,33 3,33 56,67 5 283,33 7.243,80
Ago-09 1.200,00 40,00 13,33 3,33 56,67 5 283,33 7.527,13
Sep-09 1.200,00 40,00 13,33 3,33 56,67 5 283,33 7.810,47
Oct-09 1.200,00 40,00 13,33 3,33 56,67 9 510,00 8.320,47
Nov-09 1.200,00 40,00 13,33 3,33 56,67 5 283,33 8.603,80
Dic-09 1.200,00 40,00 13,33 3,33 56,67 5 283,33 8.887,13
Ene-10 1.200,00 40,00 13,33 3,33 56,67 5 283,33 9.170,47
Feb-10 1.200,00 40,00 13,33 3,33 56,67 5 283,33 9.453,80
Mar-10 1.200,00 40,00 13,33 3,33 56,67 5 283,33 9.737,13
Abr-10 1.200,00 40,00 13,33 3,33 56,67 5 283,33 10.020,47
May-10 1.790,10 59,66 19,89 4,97 84,52 5 422,59 10.443,06
Jun-10 1.790,10 59,66 19,89 4,97 84,52 5 422,59 10.865,65
Jul-10 1.790,10 59,66 19,89 4,97 84,52 5 422,59 11.288,24
Ago-10 1.790,10 59,66 19,89 4,97 84,52 5 422,59 11.710,83
Sep-10 1.790,10 59,66 19,89 4,97 84,52 5 422,59 12.133,42
Oct-10 1.790,10 59,66 19,89 4,97 84,52 11 929,70 13.063,11
Nov-10 1.790,10 59,66 19,89 4,97 84,52 5 422,59 13.485,70
Dic-10 1.790,10 59,66 19,89 4,97 84,52 5 422,59 13.908,29
Ene-11 1.790,10 59,66 19,89 4,97 84,52 5 422,59 14.330,88
Feb-11 1.790,10 59,66 19,89 4,97 84,52 5 422,59 14.753,47
Mar-11 1.790,10 59,66 19,89 4,97 84,52 5 422,59 15.176,06
Abr-11 1.790,10 59,66 19,89 4,97 84,52 5 422,59 15.598,66
May-11 2.100,00 70,00 23,33 5,83 84,52 5 422,59 16.021,25
Jun-11 2.100,00 70,00 23,33 5,83 84,52 5 422,59 16.443,84
Jul-11 2.100,00 70,00 23,33 5,83 84,52 5 422,59 16.866,43
Totales 16.866,43
Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.16.866,43) por concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL, 2006-2010 Y FRACCIONADAS: la parte actora solicita el pago de este concepto en base a que las mismas no fueron disfrutadas y fundamenta su derecho en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; se aplica las disposiciones legales contenidas en los artículos 219, y 225 de la norma en comento.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.
Fecha Salario Días Total
Vacaciones 2006-2010 70 66 4.620,00
Bono vacacional 70 34 2.380,00
TOTAL 7.000,00
Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)”. Por otra parte, el artículo 225 ejusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Fecha Sueldo Días Total
Vacaciones fraccionadas 9 meses 70,00 14 980,00
Bono vacacional 70,00 8 577,49
TOTAL
1.557,49
Este tribunal condena por este concepto a la empresa demandada, a pagar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.557,49). ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Esta Juzgadora, en base al señalamiento del hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, al año le corresponden 120 días dicha cantidad se divide entre doce para obtener la fracción del mes y se multiplica por los meses laborados, el resultado se multiplica por el salario diario, siendo la operación matemática la siguiente: 120 / 12= 10 x 7= 70 x 70 = 4.900,00, de acuerdo al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.
PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL
2011 70 Bs.70,00 Bs.4.900,00
Este Tribunal condena a la empresa demandada, a pagar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00). ASI SE DECIDE.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de que quedó como un hecho admitido que la ciudadana JUAN TORRES, arriba identificado, fue despedida injustificadamente por la demandada, en consecuencia se ordena a la parte patronal a cancelar 60 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de 145 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad demandada de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.350,00). Así se decide.
CUARTO: La parte actora solicita el pago del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, por un monto de Bs.4.200,00, dicho concepto no le corresponde, en base a que las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo son INCOMPATIBLES; según reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues la primera de las normas es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad. Por tanto, no es posible la acumulación de la figura del preaviso establecida en el artículo 104 con la indemnización sustitutiva del artículo 125, pues el preaviso (artículo 104) es aplicable sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad y la indemnización sustitutiva se aplica sólo a los que gozan de ella…Sentencia No.1415 del 24-09-2009, Exp. 8-1078, ponencia Juan Perdomo.
Esta rectora condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al ciudadano JUAN ERNESTO TORRES FAGUNDEZ, cédula de identidad No. 12.170.476 la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CAURENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.36.116,43). Así se decide.
Asimismo la accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde a los trabajadores por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:
PRIMERO: Se ordena pagar los intereses de antigüedad y los moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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