REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000263

PARTE ACTORA: ciudadanas ROSA SOLANGE BENITEZ RODRÍGUEZ y ORIANA ROSMERY BUENO BUENO, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-17.849.890 y V-19.471.908.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO JASPE LARA y LUIS ERNESTO JASPE RATTIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 158.514 y 189.250 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CACHAPAS LA FERIA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.


ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 26 de febrero del año 2013, ingresa por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial la presente acción por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los abogados LUIS ERNESTO JASPE LARA y LUIS ERNESTO JASPE RATTIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 158.514 y 189.250 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ROSA SOLANGE BENITEZ RODRÍGUEZ y ORIANA ROSMERY BUENO BUENO, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-17.849.890 y V-19.471.908, contra la entidad de trabajo CACHAPAS LA FERIA; siendo asignado a este Tribunal por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto en fecha cuatro de marzo del año 2013, auto contentivo de despacho saneador, en los siguientes términos:
• Indique el carácter de la ciudadana YANIS DAYANA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.705, en la entidad de trabajo CACHAPAS LA FERIA.
• Diga cuál es la naturaleza de la Entidad de Trabajo CACHAPAS LA FERIA, es decir, si es compañía, anónima, sociedad anónima, firma personal, entre otras.

En fecha 9 de abril 2013, el abogado LUIS ERNESTO JASPE RATTIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 189.250, presento actuación, por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, donde señala: “solicito al devolución de original y copia del poder especial, autenticado…. De fecha 19 de febrero 2013, por estar dirigido en contra de la ciudadana Yanis Dayana Pérez, quien es titular de la cédula de identidad de V-15.682.705, ya que dicha ciudadana es un tercero en este asunto…” .
En esa misma fecha, el abogado supra identificado, realizo otra actuación por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, donde presento escrito de subsanación, constante de 8 folios y copia del instrumento poder, tal como consta al folio 28 de los autos.
De la revisión de los instrumentos poderes insertos a los folios 8 al 11 y 28 al 31, esta rectora observa que en el primer poder las trabajadoras actoras lo otorgaron para que los abogados arriba identificados, las representaran y defendieran sus derechos contra la ciudadana Yanis Dayana Pérez, y posteriormente en fecha 3 de abril 2013, las mismas trabajadoras otorgan nuevo poder a los abogados actores, por lo tanto en la oportunidad de la interposición de la demanda los abogados LUIS ERNESTO JASPE LARA y LUIS ERNESTO JASPE RATTIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 158.514 y 189.250 respectivamente, no tenían la cualidad para representar jurídicamente a las ciudadanas ROSA SOLANGE BENITEZ RODRÍGUEZ y ORIANA ROSMERY BUENO BUENO, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-17.849.890 y V-19.471.908, en virtud de la confesión efectuada por el abogado actor y dada la forma en que fue otorgado el poder inicialmente, esto es con el que se interpuso la demanda; distinto fuera el caso si hubiese asistido a las actoras para dicho momento, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social en fecha 20/3/2007, sentencia No.502, caso Indulac.