REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: DP11-S-2013-000207

PARTE SOLICITANTE: ciudadano MOISES SUMOZA GONZALEZ, cédula de Identidad No. V-5.440.064.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ANDRES TOVAR y FÉLIX VALLADARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 27.199 y 111.177.

PARTE SOLICITADA: Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO PARQUE ARAGUA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITADA: sin designar.

MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los abogados ANDRES TOVAR y FÉLIX VALLADARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 27.199 y 111.177, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MOISES SUMOZA GONZALEZ, cédula de Identidad No. V-5.440.064, tal como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 9 de los autos, por Solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO PARQUE ARAGUA, de fecha 24 de agosto del año 2011, que declaró con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano MOISES SUMOZA, cédula de Identidad No. V-5.440.064, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 25 de abril del año 2013.

Este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, al respecto hace las siguientes consideraciones:
De los documentales que se acompañan a la presente solicitud, consta al folio 14 de los autos planilla denominada liquidación de prestaciones, donde se lee los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, salarios caídos y bono alimenticio.

De igual manera, en la presente solicitud no se evidencia, que el solicitante haya consignado las copias certificadas referentes a la providencia administrativa que ordena la multa y la correspondiente planilla de liquidación y posteriores actuaciones del ente administrativo.

En los casos de solicitud de ejecución de una providencia administrativa, las cuales tienen por objeto que el trabajador beneficiado sea reenganchado a su sitio de trabajo, bajo las mismas condiciones que tenia para el momento del despido como el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, calculados desde la fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación del actor a sus labores de trabajo, deben ser excluidos los lapsos que al respecto establece el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.

Así, impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

En el presente asunto, la parte solicitante no estableció los días correspondientes a los salarios caídos, y mucho menos indico los excluidos según los supuestos establecidos en el artículo supra en comento; el solicitante se limito a peticionar la cantidad de Bs.125.509,40 por concepto de derechos laborales que nacen una vez terminada la relación de trabajo, lo cual no se corresponde con el presente asunto.

En base a lo antes señalado, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud en base a que el solicitante peticiona conceptos excluyentes en la ejecución de providencia administrativa, aunado a que no agoto en su totalidad el procedimiento sancionatorio antes descrito, para procurar la ejecución del referido acto administrativo, con fundamento a la sentencia emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2013, magistrada ponente Mónica Misticchio, mediante la cual se decidió en un caso concreto lo que ha continuación se cita:
“…Así, en caso que la parte demandada no proceda al cumplimiento de las providencias administrativas dictadas corresponde la aplicación del precepto contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, …2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y en caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado… ” fin de cita.