REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000176

Visto y analizada la tercería propuesta por la representación de la parte demandada en el presente procedimiento, RODAMIENTOS ROVI, C.A. respecto a la sociedad mercantil INVERISONES DILINA, C.A. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del estudio de la normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que un tercero puede presentarse en juicio por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común; y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda; es decir, que para la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser permitida pero bajo ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención del terceros no se convierta en un instrumento perturbador o dilatador del proceso.
Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en el artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.
Verificado lo antes expuesto, observa esta Juzgadora, que la demandada solicita en su escrito de fecha 11 de abril de 2013 la notificación de la sociedad mercantil INVERISONES DILINA, C.A. en cabeza del ciudadano DIOGENES ENRIQUE DÍAZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.841.761 -parte demandante- a los fines de coadyuvar a conocer la verdad del presente caso.
En cuanto al tema, esta Juzgadora se permite traer a colación, la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual en un caso similar, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, partiendo del principio de que la admisión de la Tercería – inicialmente y de manera general no es apelable, sin embargo, siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados, es por lo que éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen permisible o no su admisión. Así se establece. Precisado lo anterior, de la normativa supra señalada se desprende, que el llamado a participar en un juicio como tercero, éste, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, Que sea común a éste la causa y Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo. Del escrito de tercería, así como, de la exposición de la demandada en la audiencia de apelación, no se observó el carácter de tercero, con el cual pretende ser llamado a juicio, la “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12”, que la conforman, entre otros, los mismos actores, lo cual, indefectiblemente, traería una confusión entre ambas personalidades, por cuanto se convertirían los actores en demandantes y demandados en forma simultánea, de allí la necesidad de recurrir del auto que admite la tercería. Así se establece….”

Por otro lado, el mismo Juzgado de alzada, en sentencia posterior a la ya citada, estableció lo siguiente: (sentencia de fecha 21 de abril del año 2009):
“…Ahora bien, es deber de esta sentenciadora de Alzada establecer que tal y como lo consagra el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento del tercero a la causa puede ser propuesto habida consideración de la existencia de una determinada relación jurídica sustancial o de la posibilidad que el tercero pudiera resultar afectado por la sentencia; pero, en la causa que se analiza se pretende llamar a juicio a la “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12 R.L.”, que se encuentra conformada, entre otros, por los mismos actores, lo cual, indefectiblemente, traería en lo sucesivo una confusión entre ambas personalidades, quedando desvirtuada la naturaleza de la institución en comento, ello, en perfecta sintonía con los argumentos establecidos por la juzgadora de primer grado al negar la intervención del tercero formulada por la demandada de autos. ASI SE ESTABLECE. En abono a lo anterior, vale indicar que cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandando al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde el accionante funge como parte integrante de la misma, o bien como propietario, o que a su vez, pudiera representar legalmente a la misma, ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad y economía procesal, son de naturaleza sofistica y contrarían al orden público, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría al demandante actuando simultáneamente como accionante y accionando en un mismo juicio, es decir, defendiéndose como persona natural y a la vez defendiéndose como parte integrante de la persona jurídica de la cual es asociado, accionista o propietario, y por la otra, se tendría al accionante simultáneamente en la doble condición de patrono y trabajador en mismo tiempo y espacio, lo cual, reitero, no es posible laboralmente hablando, de ahí que el derecho del trabajo conmina a que, en casos como este, tal condición (la de trabajador o no) se demuestre mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, siendo que para decidir al fondo, pues de la lectura efectuada asimismo al escrito libelar puede constatarse además, que la constitución de dicha cooperativa constituye parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones de los hoy actores, sobre lo cual no puede en forma alguna pronunciarse esta Alzada por cuanto que ello constituiría la violación del principio de la doble instancia, en todo caso, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se está violentando el orden publico laboral. Así se establece. Por las razones antes expuestas, esta Alzada debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmar la decisión apelada y declarar Improcedente la solicitud de llamamiento de tercero formulada por la parte demandada, CENTRAL EL PALMAR, C.A; por lo que el proceso debe continuar en la fase de celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar, para lo cual la Ciudadana Juez A-Quo deberá tomar las medidas necesarias a objeto de garantizar la comparecencia de las partes a dicho acto, sin necesidad de notificación de estas, por cuanto que se encuentran as derecho. ASI SE DECIDE…” (negrita y subrayado de este Juzgado)


Ahora bien, hechas las anteriores acotaciones pasa este Tribunal a examinar los fundamentos de la Tercería interpuesta y determinar su procedencia o no en el presente caso.
La Empresa Mercantil RODAMIENTOS ROVI, C.A. fue demandada en su condición de persona jurídica mediante una acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DIOGENES ENRIQUE DÍAZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.841.761, tal como se evidencia del escrito libelar y quien a su vez funge como Presidente de la empresa llamada como tercero a la causa, sociedad mercantil INVERISONES DILINA, C.A. tal y como se desprende de copia del registro mercantil que presentó el propio solicitante de la tercería. Asimismo se evidencia que es accionista mayoritario de la aludida sociedad de comercio llamada como tercero, de acuerdo a las previsiones establecidas en la cláusula quinta del registro mercantil de marras, por lo que resulta forzoso, en sintonía con el criterio citado del Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral, concluir que el llamado del tercero no cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva laboral; por cuanto la cualidad de demandante y demandado recae en las mismas personas en la relación jurídico laboral que aduce el demandado, aunque la demanda sea contra la persona jurídica que representa el ciudadano DIOGENES ENRIQUE DÍAZ LINARES, que el llamado a juicio no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente que justifique su ingreso a juicio, por lo que a criterio de esta juzgadora no procede la admisión de tercería propuesta por la parte demandada. Y así se decide.
Por todas las consideraciones antes hechas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la admisión de la Tercería interpuesta por la parte demandada RODAMIENTOS ROVI, C.A. plenamente identificada en autos, y mantiene el llamado a la audiencia preliminar en los términos establecidos en auto de fecha 12 de abril de 2013. Publíquese y regístrese la presente decisión, a los quince (15) días del mes de abril del año 2013. Es todo.


LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ NAVA