REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO: DP11-L-2012-001813



PARTE ACTORA: DILIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.208.958.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAGALLY TOVAR CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.139.971, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.624.
PARTE DEMANDADA: CLINERS, C.A. (NO COMPARECIÓ).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por DILIA RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.208.958 contra CLINERS, C.A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 27 de febrero de 2013, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2013, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 09 de abril de 2013. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las a las 10:00 a.m. encontrándose presente DILIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.208.958 a través de su apoderada judicial MAGALLY TOVAR CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.139.971, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.624 evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre DILIA RAMIREZ y CLINERS, C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 18 de diciembre de 2011 y finalizó en fecha 30 de octubre de 2012.

- Que la relación de trabajo entre DILIA RAMIREZ y CLINERS, C.A. duró once (11) meses y doce (12) días.

- Que el cargo que desempeñaba era de camarera.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.

- Que el último salario diario devengado por DILIA RAMIREZ en CLINERS, C.A.
fue de Bs. 68,24 diario.

- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.

- Que la relación de trabajo que existió entre DILIA RAMIREZ contra CLINERS, C.A. finalizó por despido no justificado

- Que para el momento del despido no justificado del que fue objeto la accionante, esta gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional en fecha 28 de abril de 2002, decreto Nro. 1.752 y sus posteriores prorrogas.

- Que como consecuencia del despido no justificada la demandada CLINERS, C.A. debe indemnizar a DILIA RAMIREZ de acuerdo a la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Que la demandada adeuda a la accionante las utilidades fraccionadas.

- Que la demandada adeuda a la accionante las vacaciones fraccionadas.

- Que la demandada adeuda a la accionante el bono vacacional fraccionado.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de once (11) meses y doce (12) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora no lo encuentra ajustado a derecho toda vez que el bono nocturno debe ser, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras considerado a los efectos de la constitución del salario normal para establecer el salario integral, en tal razón en cumplimiento al principio Iura novit curia se determina el salario como a continuación se explana en cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

SALARIO BASICO MENSUAL BONO NOCTURNO SALARIO NORMAL
MENSUAL SALARIO NORMAL
DIARIO INCIDENCIA BONO VACACIONAL INCIDENCIA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
Bs. 2.047,32 Bs. 614,19 Bs. 2.661,51 Bs. 88,71 Bs. 3,69 Bs. 7,39 Bs. 99,80


TERCERO: En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad, considerando la exposición explanada en el aparte anterior de este fallo, no se encuentra ajustado a derecho en cuanto al salario demandado más si en cuanto a los días correspondientes como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, de acuerdo a los parámetros a que se contrae el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que pasa a establecerlo esta juzgadora, ajustando el salario correspondiente y en cumplimento a la norma antes citada, en cuadros ilustrativos que se presentan a continuación. Cumpliendo con lo establecido en la norma antes citada se presenta el calculo correspondiente al deposito en garantía conforme al literal “a y b” de dicha norma y conforme al literal “c” y por cuanto resulta más beneficioso para la accionante el monto que resulta del depósito en garantía se condena a la demandada CLINERS, C.A. a pagar a la ciudadana DILIA RAMIREZ la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.992,00) ASI SE DECIDE.





Literal “a”




DIAS LOTTT PERÍODO SALARIO PROMEDIO INCIDENCIA
UTILIDADES INCIDENCIA BONO VACACIONAL SALARIO
INTEGRAL DIAS
LOT TOTAL
18/11/2011 88,71 7,39 3,70 99,80
18/12/2011 88,71 7,39 3,70 99,80 0
18/01/2012 88,71 7,39 3,70 99,80 0
18/02/2012 88,71 7,39 3,70 99,80 0
18/03/2012 88,71 7,39 3,70 99,80 5 499,00
18/04/2012 88,71 7,39 3,70 99,80 5 499,00
18/05/2012 88,71 7,39 3,70 99,80
18/06/2012 88,71 7,39 3,70 99,80
15 18/07/2012 88,71 7,39 3,70 99,80 1.497,00
18/08/2012 88,71 7,39 3,70 99,80
18/09/2012 88,71 7,39 3,70 99,80
15 18/10/2012 88,71 7,39 3,70 99,80 1.497,00
3.992,00


Literal “c”

Días Salario integral total
30 Bs. 99,80 Bs. 2.994,00


CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Señala la norma contenida en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza, por lo que le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga de acuerdo a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales, esta Juzgadora encuentra justado a derecho los días demandados más no así el salario aplicado para determinarlo, en base a las consideraciones explanadas en el aparte segundo de esta sentencia, por lo que se condena a la demanda a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.439,52) monto este calculado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
VACACIONES 13,75 Bs. 88,71 Bs. 1.219,76
BONO VACACIONAL 13,75 Bs. 88,71 Bs. 1.219,76
TOTAL Bs. 2.439,52


QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas: Correspondientes al período trabajado y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es 30 días, esta Juzgadora encuentra justado a derecho los días demandados más no así el salario aplicado para determinarlo, en base a las consideraciones explanadas en el aparte segundo de esta sentencia, por lo que se sentencia a la demanda a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.439,52) monto este calculado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
UTILIDADES 27,5 Bs. 88,71 Bs. 2.439,59



SEXTO: Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es importante destacar que DILIA RAMIREZ, antes identificada alegó en el libelo de la demanda haber sido despedida en forma no justificadamente por su patrono, CLINERS, C.A., que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo antes citado ajustándolo a la antigüedad demandada y calculándola en base al salario integral que se determinó por esta juzgadora en el aparte segundo de esta sentencia, de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, por lo que se condena a la demandada CLINERS, C.A. a pagar a la ciudadana DILIA RAMIREZ la cantidad de siete mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 7.984,00). ASI SE DECIDE.

indemnización por despido no injustificado Calculo de prestación de antigüedad DOBLE

Bs. 3992,00 Bs. 7.984,00


DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por DILIA RAMIREZ contra CLINERS, C.A. y se le condena a pagar la cantidad de dieciséis mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 16.855,04) por concepto prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, pago por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de octubre de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DILIA RAMIREZ, antes identificada, contra la Entidad de Trabajo contra CLINERS, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dieciséis mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 16.855,04) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 16 de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ




EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ NAVA