REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2012-001572
Vista la diligencia presentada por el ciudadano Carlos Alexis David Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.338.391, actuando debidamente asistido por el abogado PABLO OSMAR ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.143.684, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.929, mediante la cual desiste de la acción incoada contra la Sociedad Mercantil Grinaca, .C.A. al igual que la revocatoria de poder que le fuera otorgado a abogado alguno en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Respecto al desistimiento de la acción, se ratifica el criterio sostenido por este juzgado en acta de fecha 22 de febrero de 2013 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, en tal razón, solo se podrá desistir del procedimiento, mas no de la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano.
La forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, debe necesariamente constar en autos que quien la subscribe debe tener capacidad para hacerlo y para su formalización debe ser homologado por el Juez. A pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido permitido en la practica judicial por aplicación análoga según articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabiliad de los derechos del trabajador.
Conforme con esto este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de las normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imparte la homologación al desistimiento presentado, en virtud de que no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, dándole efecto de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la REVOCATORIA del poder, en aras de preservar los derechos de los abogados constituidos como apoderados judiciales del ciudadano Carlos Alexis David Gutiérrez; a saber RAMÓN VIRGILIO LOPEZ, FREDDY DE JESÚS SILVA MENA Y JESÚS MÁRÍA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.269.631, V-13.254.761 y V-4.978.906 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.016, 165.814 y 170.424 respectivamente, se rodena la notificación de los referidos profesionales del derecho en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZA,
ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILIENE BRICEÑO
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