REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 2 de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2013-000225
Ingresa en fecha 20 de febrero de 2013 a éste Circuito Judicial Laboral demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS, CHERRY MANUEL MEZA, ALIS ALFREDO ANDRADE, JOSE ALIRIO LINARES, JULIO CESAR RONDON FARIAS, BENNY JOSÉ ESCOBAR GARCÍA, EDWARD ALBERTO MIRELES RIOS, YARIES RONDON, KEIBER RUIZ y ANTHONY RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.230.357, 13.825.937, V- 8.625.532, V-7.274.138, V-12.812.390, V-24.686.061, V-18.469.189, V-25.425.429, V-17.799.109, V- 19.173.842 respectivamente, actuando debidamente asistidos en este acto por la abogado ALLAN RICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.478, contra las sociedades mercantiles ASOCIACION COOPERATIVA H Y D, R.L, SINOHYDRO, S.A. y PDVSA REFINERIA EL PALITO. En fecha 25 del mismo mes y año este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención y, en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.
Dicha notificación fue realzada por medio de cartelera del Tribunal en virtud de que no fue aportado el domicilio de los accionantes en el libelo de la demanda, siendo debidamente pegada en la cartelera del tribunal en fecha 04 de marzo de 2013 de lo cual se dejo constancia en el expediente en esa misma fecha, comenzando a transcurrir el lapso de 10 día hábiles, vencidos en fecha 25 de marzo de 2013.
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si los accionates procedieron a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado los ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS, CHERRY MANUEL MEZA, ALIS ALFREDO ANDRADE, JOSE ALIRIO LINARES, JULIO CESAR RONDON FARIAS, BENNY JOSÉ ESCOBAR GARCÍA, EDWARD ALBERTO MIRELES RIOS, YARIES RONDON, KEIBER RUIZ y ANTHONY RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.230.357, 13.825.937, V- 8.625.532, V-7.274.138, V-12.812.390, V-24.686.061, V-18.469.189, V-25.425.429, V-17.799.109, V-, 19.173.842 respectivamente el libelo de la demanda interpuesto contra ASOCIACION COOPERATIVA H Y D, R.L, SINOHYDRO, S.A. y PDVSA REFINERIA EL PALITO, en el lapso establecido para ello y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZ,
ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO
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