REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 25 de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000135

PARTE ACTORA: GRELY GRAFFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.530.470.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL ALVAREZ y RICHARD PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.553.315 y V-12.167.016 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.573 y 170.432 en su orden.
PARTE DEMANDADA: TODO MODA, C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por GRELY GRAFFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.530.470 contra TODO MODA, C.A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de del demandado siendo efectivamente notificado en fecha 18 de marzo de 2013, hecho, este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 03 de abril de 2013, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 17 de abril de 2013. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m. encontrándose presente GRELY GRAFFE TODO MODA, C.A. antes identificada a través de sus apoderados judiciales RAQUEL ALVAREZ y RICHARD PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.553.315 y V-12.167.016 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.573 y 170.432 en su orden y evidenciándose la incomparecencia de la demandada TODO MODA, C.A. y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre GRELY GRAFFE y TODO MODA, C.A.


- Que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de diciembre de 2009 y finalizo en fecha 11 de enero de 2013.

- Que la relación de trabajo entre GRELY GRAFFE y TODO MODA, C.A. duró siete tres (3) años, un (1) mes y nueve (09) días.

- Que el cargo que desempeñaba era de vendedora, atendiendo al público.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: desde las 08.00 A.M. HASTA LAS 06:00 P.M. con una (1) hora de descanso de 12:00 m a 01:00 p.m.

- Que el último salario diario devengado por GRELY GRAFFE en TODO MODA, C.A. fue de Bs. 2.046,00.

- Que la relación de trabajo que existió entre GRELY GRAFFE y TODO MODA, C.A. finalizó por despido no justificado.

- Que TODO MODA, C.A. adeuda a GRELY GRAFFE el pago de las vacaciones y el bono vacacional de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 190 y 192.

- Que TODO MODA, C.A. adeuda a GRELY GRAFFE el pago de las utilidades en razón de quince (15) días para el período trascurrido durante la vigencia del la Ley Orgánica del Trabajo y de treinta (30) días para el período trascurrido durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Que TODO MODA, C.A. adeuda a GRELY GRAFFE el pago el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como consecuencia de haberlo despedido en forma no justificada.

- Que TODO MODA, C.A. adeuda a GRELY GRAFFE el pago de la cesta ticket desde el 07 de enero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2012.

II
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de tres (3) años, un (1) mes y nueve (09) días calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora lo determina de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta en el aparte tercero de esta sentencia, considerando el salario normal alegado en el libelo de la demanda y admitido por la parte demandada, con la incidencia de las utilidades en base a 40 días como lo establece el laudo arbitral antes indicado y la incidencia derivada del bono vacacional en base a la norma contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a GRELY GRAFFE como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada TODO MODA, C.A. como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadores en sus apartes c y d y la disposición transitoria segunda de esta última ley, se establece en Bs. 13.037,76, calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta a continuación en el cual se refleja el salario diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, incluyendo los días adicionales generados cada año en base a la ley laboral vigente para cada período, ordenando el pago de la cantidad que más beneficia al accionante ASÍ SE DECIDE.


CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES EN BASE A LOS APARTES “A” y “B” DE LA LEY ORGÁICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Y LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Alic Alic Salario Días Prestacion Prsetacion
Promedio Utl B Integral Antigüedad Acumulada
02/11/2009 68,2 0 0 0 0 0 0
02/12/2009 68,2 0 0 0 0 0 0
02/01/2010 68,2 0 0 0 0 0 0
02/02/2010 68,2 0 0 0 0 0 0
02/03/2010 68,2 1,32 2,82 72,34 5 361,70 361,70
02/04/2010 68,2 1,32 2,82 72,34 5 361,70 723,40
02/05/2010 68,2 1,32 2,82 72,34 5 361,70 1.085,10
02/06/2010 68,2 1,32 2,82 72,34 5 361,70 1.446,80
02/07/2010 68,2 1,32 2,82 72,34 5 361,70 1.808,50
02/08/2010 68,2 1,32 2,82 72,34 5 361,70 2.170,20
02/09/2010 68,2 1,32 2,82 72,34 5 361,70 2.531,90
02/10/2010 68,2 1,32 2,82 72,34 5 361,70 2.893,60
02/11/2010 68,2 1,32 2,82 72,34 5 361,70 3.255,30
02/12/2010 68,2 1,32 2,82 72,34 5 361,70 3.617,00
02/01/2011 68,2 1,51 2,82 72,53 5 362,65 3.979,65
02/02/2011 68,2 1,51 2,82 72,53 5 362,65 4.342,30
02/03/2011 68,2 1,51 2,82 72,53 5 362,65 4.704,95
02/04/2011 68,2 1,51 2,82 72,53 5 362,65 5.067,60
02/05/2011 68,2 1,51 2,82 72,53 5 362,65 5.430,25
02/06/2011 68,2 1,51 2,82 72,53 5 362,65 5.792,90
02/07/2011 68,2 1,51 2,82 72,53 5 362,65 6.155,55
02/08/2011 68,2 1,51 2,82 72,53 5 362,65 6.518,20
02/09/2011 68,2 1,51 2,82 72,53 5 362,65 6.880,85
02/10/2011 68,2 1,51 2,82 72,53 5 362,65 7.243,50
02/11/2011 68,2 1,51 2,82 72,53 7 507,71 7.751,21
02/12/2011 68,2 1,51 2,82 72,53 5 362,65 8.113,86
02/01/2012 68,2 1,70 2,82 72,72 5 363,60 8.477,46
02/02/2012 68,2 1,70 2,82 72,72 5 363,60 8.841,06
02/03/2012 68,2 1,70 2,82 72,72 5 363,60 9.204,66
02/04/2012 68,2 1,70 2,82 72,72 5 363,60 9.568,26
02/05/2012 68,2 3,22 5,68 77,10 5 385,50 9.953,76
02/06/2012 68,2 3,22 5,68 77,10 5 385,50 10.339,26
02/07/2012 68,2 3,22 5,68 77,10 5 385,50 10.724,76
02/08/2012 68,2 3,22 5,68 77,10 5 385,50 11.110,26
02/09/2012 68,2 3,22 5,68 77,10 5 385,50 11.495,76
02/10/2012 68,2 3,22 5,68 77,10 5 385,50 11.881,26
02/11/2012 68,2 3,22 5,68 77,10 9 385,50 12.266,76
02/12/2012 68,2 3,22 5,68 77,10 5 385,50 12.652,26
02/01/2013 68,2 3,22 5,68 77,10 5 385,50 13.037,76





CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES EN BASE AL APARTE “A” y “B” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

AÑOS LABORADOS DIAS ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL
3 90 77.1 6.939,00

CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional: Quedo como un hecho admitido que la demandada paga por concepto de vacaciones y bono vacacional de acuerdo a las disposiciones legales previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal razón se condena en base a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras condenándose a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.483,00, de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

PERÍODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO
2009-2010 15 7 Bs.1.500,4
2010-2011 16 8 Bs. 1.636,8
2011-2012 17 17 Bs. 2.318,8
TOTAL Bs. 5483,00


QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades: Habiendo quedado admitido que la demandada paga por concepto de utilidades conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período que corresponde en cada caso, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 4.092,00. ASI SE DECIDE.


PERÍODO DÍAS SALARIO TOTAL
2009-2010 15 Bs. 68,2 Bs. 1.023,00
2010-2011 15 Bs. 68,2 Bs. 1.023,00
2011-2012 30 Bs. 68,2 Bs. 2.046,00
TOTAL Bs. 4.092,00


SEXTO: Respecto al monto demandado por concepto del derechos establecido en la Ley de Alimentación; demandado de acuerdo a los días efectivamente trabajados por GRELY GRAFFE para TODO MODA, C.A. y admitidos por esta al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho lo demando, y en tal razón se condena a la demandada al apgo de la cantidad de Bs. 10.818,00 ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Al respecto es importante destacar que GRELY GRAFFE alegó en el libelo de la demanda haber sido despedida injustificadamente por su patrono TODO MODA, C.A. que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ajustándolo a las prestaciones sociales determinadas en el aparte tercero de este fallo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 13.037,76. ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos antes condenados totalizan la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.468,52) discriminado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO MONTO
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 13.037,76
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 5.483,00
UTILIDADES Bs. 4.092,00
BONO DE ALIMENTACIÓN Bs. 10.818,00
INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT Bs. 13.037,76
TOTAL Bs. 46.4688,52


Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
III

DISPOSITIVA

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por GRELY GRAFFE contra TODO MODA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.468,52) por concepto de Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, indemnizaciones por despido no justificado, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 25 días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA



En la misma fecha de hoy siendo las 03:05 p.m. se publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA
Sm/sm