REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 24 de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000329


PARTE ACTORA: MAYERLING ARACELYS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.123.637.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.666.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.405.
PARTE DEMANDADA: GRUPO INTERAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por MAYERLING ARACELYS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.123.637 contra GRUPO INTERAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A. A través de esta demanda la accionante manifiesta ser hija del ciudadano REINALDO ARTURO NARVAEZ, quien fue titular de la cédula de de identidad Nro. V-5.266.014, acompañando junto al libelo tanto acta de nacimiento como constancia de Declaración de Herederos Únicos y Universales expedida por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Estado Aragua de fecha 07 de diciembre de 2012. Una vez admitida se ordena la notificación de del demandado siendo efectivamente notificado en fecha 19 de marzo de 2013, hecho, este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 02 de abril de 2013, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 16 de abril de 2013. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. encontrándose presente JOSÉ RAMÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.666.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.405 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYERLING ARACELYS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.123.637 y evidenciándose la incomparecencia de la demandada GRUPO INTERAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A.y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre REINALDO ARTURO NARVAEZ y GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUSRDO GAIVER, C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 26 de septiembre de de 2009 y finalizo en fecha 18 de octubre de 2011.

Que la relación de trabajo entre REINALDO ARTURO NARVAEZ y GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUSRDO GAIVER, C.A. duró dos (2) años.


- Que la ciudadana MAYERLING ARACELYS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.123.637 es hija del ciudadano REINALDO ARTURO NARVAEZ y GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUSRDO GAIVER, C.A.

- Que la ciudadana MAYERLING ARACELYS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.123.637 es la única y universal heredera del ciudadano REINALDO ARTURO NARVAEZ.

- Que el último salario diario devengado por REINALDO ARTURO NARVAEZ fue de Bs. 51,60.

- Que por la relación de trabajo que hubo entre REINALDO ARTURO NARVAEZ y GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUASRDO GAIVER, C.A. se generaron una cantidad de derechos laborales a favor del referido ciudadano o sus causahabientes.

- Que la relación de trabajo que existió entre REINALDO ARTURO NARVAEZ y GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A. finalizó por despido injustificado.

- Que la parte demandada adeuda al ciudadano REINALDO ARTURO NARVAEZ el pago de las vacaciones y el bono vacacional de acuerdo a la norma contenida en los artículos 219 y 223 de la LOT

- Que la parte demandada paga por concepto de utilidades la cantidad de 45 días.


- Que la parte demandada canceló al ciudadano REINALDO ARTURO NARVAEZ la cantidad de Bs. 362,82 en el mes de diciembre de 2009 y Bs. 1.836,00 en el mes de diciembre de 2010, por concepto de utilidades pero que le adeuda la diferencia por no haberla calculado conforme al salario que le era aplicable.

- Que el ciudadano REINALDO ARTURO NARVAEZ laboraba para la demandada GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A. doce horas diarias, esto es desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m.

- Que por cuanto el ciudadano REINALDO ARTURO NARVAEZ se desempeñaba como vigilante, le correspondía un horario de once horas, con diez laboradas y una de descanso.


CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PUNTO PREVIO: En cuanto al alegato formulado por la parte actora, ciudadana MAYERLING ARACELYS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.123.637 que es hija del ciudadano REINALDO ARTURO NARVAEZ y que es su única y universal heredera, esta juzgadora por cuanto dicha aseveración quedo corroborada en el expediente por la declaración de tal que fuera consignada acompañando el libelo de demanda, conforma a la disposición contenida en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y vista la admisión de los hechos recaida en el presente procedimiento, se declara que la ciudadana antes identificada tiene la cualidad para el reclamo formulado en el libelo. ASI SE ESTABLECE.



PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de DOS (2) AÑOS, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al salario promedio en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora considera que, habiendo sido alegado que el horario de trabajo de la parte actora fue desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. horario este que quedó admitido por la parte demandada con motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, tenemos que dentro del marco de la norma contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que se estableció la relación de trabajo alegada en el libelo de la demanda, la jornada nocturna comienza a las 07:00 p.m. y termina a las 05:00 a.m. debemos considerar que del horario alegado en el libelo fue nocturno íntegramente por cuanto el periodo nocturno fue superior la diurno, en tal razón debemos aplicar el porcentaje a que se contrae la norma establecida en el artículo 156 ejusdem a toda la jornada laborada. Siendo así, pasa esta juzgadora a determinar el salario promedio de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación considerando igualmente la incidencia derivada de la hora extra -hora 12- demandada y que se refiere el aparte SEXTO de esta sentencia. En cuanto al salario derivado de día feriado y domingo no será considerado en el cálculo por cuanto el mismo no fue demandado ni descrito en el libelo ni determinada su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

Salario Mensual Bono nocturno (30%) Salario mensual con bono nocturno Salario diario Salario por hora Valor hora extra
(hora 12) Salario promedio diario
967,50 290,25 1.257,75 41.92 3.81 5,71 47.62
1.064,25 319,27 1.383,52 46.11 4.19 6,28 52,39
1.223,89 367,16 1.591,05 53,03 4.82 7.23 60.26
1.407,47 422,24 1.829,71 60,99 5.54 8,31 69,3
1548,21 464,46 2.012,67 67,08 6.09 9,14 76,22


TERCERO: En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal pasa a determinarlo conforme al salario promedio especificado en el aparte segundo de este fallo, con aplicación de la incidencia salarial generada por el bono vacacional y por las utilidades, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, condenándose a la parte demandada GRUPO INTERAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A. a pagar a la ciudadana MAYERLING ARACELYS NARVAEZ, antes identificada la cantidad de siete mil setecientos doce bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 7.712,23). ASI SE DECIDE.


FECHA SALARIO MENSUAL PROMEDIO INCIDENCIA POR UTILIDADES INCIDENCIA POR BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGUEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
26/09/2009 1428,6 5,95 0,92 54,49 0 0 0
26/10/2009 1428,6 5,95 0,92 54,49 0 0 0
26/11/2009 1428,6 5,95 0,92 54,49 0 0 0
26/12/2009 1428,6 5,95 0,92 54,49 0 0 0
26/01/2010 1428,6 5,95 0,92 54,49 5 272,45 272,45
26/02/2010 1428,6 5,95 0,92 54,49 5 272,45 544,90
26/03/2010 1571,7 6,52 1,01 59,92 5 299,60 844,50
26/04/2010 1571,7 6,52 1,01 59,92 5 299,60 1.144,10
26/05/2010 1807,8 7,53 1,17 68,96 5 344,80 1.488,90
26/06/2010 1807,8 7,53 1,17 68,96 5 344,80 1.833,70
26/07/2010 1807,8 7,53 1,17 68,96 5 344,80 2.178,50
26/08/2010 1807,8 7,53 1,17 68,96 5 344,80 2.523,30
26/09/2010 1807,8 7,53 1,17 68,96 5 344,80 2.868,10
26/10/2010 1807,8 7,53 1,33 69,12 5 345,64 3.213,74
26/11/2010 1807,8 7,53 1,33 69,12 5 345,64 3.559,38
26/12/2010 1807,8 7,53 1,33 69,12 5 345,64 3.905,02
26/01/2011 1807,8 7,53 1,33 69,12 5 345,64 4.250,66
26/02/2011 1807,8 7,53 1,33 69,12 5 345,64 4.596,30
26/03/2011 1807,8 7,53 1,33 69,12 5 345,64 4.941,94
26/04/2011 1807,8 7,53 1,33 69,12 5 345,64 5.287,58
26/05/2011 2079 8,66 1,54 79,50 5 397,50 5.685,08
26/06/2011 2079 8,66 1,54 79,50 5 397,50 6.082,58
26/07/2011 2079 8,66 1,54 79,50 5 397,50 6.480,08
26/08/2011 2079 8,66 1,54 79,50 5 397,50 6.877,58
26/09/2011 2079 8,66 1,54 79,50 5 397,50 7.275,08
26/10/2011 2286,6 9,52 1,69 87,43 5 437,15 7.712,23




CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional: Habiendo sido admitido por la parte demandada paga por concepto de vacaciones y bono vacacional de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales, esta Juzgadora encuentra justado a derecho el monto demandado por cuanto se ajusta al tiempo efectivamente trabajado, el cual también fue admitido por la demandada y el mismo fue calculado en base al salario de Bs. 3.506,12 y en tal se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. ASÍ SE DECIDE.


PERÍODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL
2009-2010 15 7 Bs. 76,22 1.676,84
2010-2011 16 8 Bs. 76,22 1.829,28
TOTAL 3.506,12


QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades: Habiendo quedado admitido que la parte demanda paga por concepto de utilidades 45 días, hecho éste que fue legado por la accionante y reconocido por la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar inicial, como admitido fue que la demandada pago al ciudadano REINALDO ARTURO NARVAEZ la cantidad de Bs. 362,81 por este concepto en fecha 26 de diciembre de 2009 y la cantidad de Bs. 1836,00 en fecha 26 de diciembre de 2010, esta juzgadora, tomando en consideración el salario promedio determinado en el aparte segundo de este fallo, condena a la demandada a pagar a la ciudadana MAYERLING ARACELYS NARVAEZ la cantidad de Bs. 3.373,99. ASÍ SE DECIDE.


SEXTO: Respecto al monto demandado por concepto la hora extra (hora 12) no pagada: Habiendo quedado admitido que el ciudadano REINALDO ARTURO NARVAEZ laboraba 12 horas en vez de 11 le corresponde el pago de la hora extra con la previa incidencia del bono nocturno por cuanto quedo establecido que la jornada que cumplía era nocturna más el recargo del 50% a cada hora laborada durante toda la vigencia de la relación de trabajo, ello conforme a la norma contenida en el artículo 155 de Ley Orgánica del Trabajo, en tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.485,62 determinado en base al último salario promedio devengado por el accionante. ASI SE DECIDE.

Año Salario mensual promedio Salario diario promedio Salario por hora Incidencia del 50% Valor hora 12 Dias trabajados por semana Cantidad de semanas por año total
2009 2286,6 76.22 6.92 3.46 10.39 6 52 3.242,81
2010 2286,6 76.22 6.92 3.46 10.39 6 52 3.242,81
6.485,62


SEPTIMO: Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que MAYERLING ARACELYS NARVAEZ alegó en el libelo de la demanda que su padre antes identificado fue despedido injustificadamente por su patrono, que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad de la demandada y calculándola en base al salario integral determinado por esta juzgadora, esto es, la cantidad de Bs. 10.491,6 de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total
60 días 60 días Bs. 87,43 Bs. 10.491,6

Todos los conceptos antes condenados totalizan la cantidad de discriminado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación y que al hacer la deducción del anticipo reconocido por la parte actora como efectuado, arroja un resultado final de QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUTRO BOLIVARES CON CUARENTA YTRES CÉNTIMOS (Bs. 560.724,43) ASI SE ESTABLECE.

CONCEPTO MONTO TOTAL FINAL
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs.7.712,23
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 3.506,12
UTILIDADES Bs. 3.373,99.
HORA EXTRA 6.485,62
INDEMNIZACIÓN ART. 125 LOT Bs. 10.491,6
31.569,64


Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.


III

DISPOSITIVA

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MAYERLING ARACELYS NARVAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.123.637. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada GRUPO INTERAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A. a pagar la cantidad de 31.569,64 por concepto de Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional utilidades indemnizaciones por despido injustificado, hora extra indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 24 días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA


En la misma fecha de hoy siendo las 10:30 A.M. se publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ JAVIER NAVA
Sm/sm