REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2013-000159
Visto que el RAUL LIENDO ROBINSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.337.234, de este domicilio, no subsanó el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho maneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 13 de febrero de 2013, en el cual se ordenó la corrección en los siguientes términos:
PRIMERO: Determinar con precisión el fundamento de hecho y de derecho por el cual demanda el pago de 960 días de cesta ticket.
SEGUNDO: Indicar la formula matemática empleada para determinar el monto demandado por aplicación de la cláusula 64 de la convención colectiva alegada en el libelo.
TERCERO: Determinar con precisión el monto adeudado por concepto de vacaciones, cláusula 73 del la convención colectiva, monto este no indicado en el libelo de la demanda.
CUARTO: Justificar la procedencia del monto demandado por este concepto, es decir el porque le corresponde el pago del bono indicado en la cláusula 86 de la convención colectiva.
QUINTO: Indicar la denominación correcta de la Ley contentiva del artículo 174 a que hace referencia en su capitulo “domicilio procesal”.
Auto éste del cual se dio por notificado en fecha 26 de marzo de 2013, oportunidad en que presentó poder apud acta, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido el lapso sin que el solicitante compareciera a subsanar el libelo presentado.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano RAUL LIENDO ROBINSON, antes identificado, por calificación de despido en contra de SERAVIAN, C.A. y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZA,
ABG. SORY MAITA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILIENE BRICEÑO
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