REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2011-000608

Revisada como han sido la totalidad de las actuaciones efectuadas en autos, observa esta juzgadora en el presente expediente iniciado por SANDRA DEL VALLE PINTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.216.618, en contra del INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER Y LA FAMILIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, (IAMPIMH), en cual se estableció lo que ha continuación se cita:

“Visto el contenido de las consignaciones que anteceden, realizadas por el Alguacil encargado de practicar la notificación, y revisadas como han sido las actas procesales, en el presente asunto, este Tribunal acuerda instar a la parte actora a los fines de que suministre la ubicación exacta de la parte demandadas, JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA LA IGUALDAD DE LOS DERECHOS DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LAMPIMH), todo ello en aras de dar cumplimiento a la notificación respectiva y garantizar un servicio de administración de justicia expedito, transparente y oportuno, principios en los que se fundamenta éste modelo judicial”.

Y si bienes cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta sentenciadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de la parte demandada y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que deja sentado:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita.
(Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Por tal motivo evidencia este Despacho una falta total de actividad procesal o abandono del tramite que tiene como consecuencia el decaimiento de la instancia prevista en la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.

LA JUEZA,



ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABG. LICCELOTT CASTILLO