REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 09 de abril de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-001552
ACTA
Vista la exposición presentada por el alguacil Jesús Bogarin, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, sobre los hechos acaecidos en fecha 04 de abril de 2013 con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en prolongación fijada en el presente procedimiento, resulta imperioso para esta Juzgadora, en aras de preservar el legitimo derecho a la defensa, brindando la tutela judicial efectiva, en ejercicio de las funciones rectoras previstas en las normas contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar, en cumplimiento a los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican en forma subsidiaria por permitirlo así el artículo 11 de la misma ley procesal laboral, enmarcados dentro de los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la REVOCATORIA del acta de audiencia celebrada en fecha 04 de abril de 2013 y la REPOSICIÓN de la causa al estado de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se fija para el día 22 de abril de 2013 a las 02:00 p.m. por cuanto el propio Despacho pudo evidenciar el error material involuntario cometido al momento de asentar la hora para la celebración de la audiencia por parte de la secretaría de este Tribunal y que, como consecuencia de dicho error, la hora de anuncio manejada por el alguacilazgo estuvo equivocada generándose confusión en los justiciables, toda vez que la dinámica usada en estos Tribunales es que, una vez que el Juez establece la fecha y hora de la celebración de la prolongación de las audiencias, esta información es pasada al secretario del tribunal a través del propio expediente y por medio del sistema juris 2000 a través del “apunte de agenda”, funcionario éste que procede asentar esta información en su cuaderno de control y de este cuaderno de control es informada la oficina de alguacilazgo para el correspondiente anuncio en la fecha y la hora estipulada.
Es necesario apuntar que, independientemente de la declaración hecha por el alguacil sobre la presencia o no del apoderado judicial de la parte actora en la Sala de audiencia, está evidenciado el error material cometido por parte del garante del debido proceso y por cuanto dicho error deja un margen de dudas sobre las diferentes conductas que pudieron asumir las partes previamente a la celebración de la audiencia, no habiéndose ofrecido seguridad jurídica, corresponde, en obsequio a la justicia y al principio in dubio pro defensa explanado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2005 sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se invoco la decisión que a continuación, para fines ilustrativos, se trascribe en extracto:
“Como apoyo al postulado anterior, citó la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000 (Caso: Aeronasa), en la cual, entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.
Por todo lo antes explanado, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REVOCATORIA del acta de audiencia celebrada en fecha 04 de abril de 2013 y la REPOSICIÓN de la causa al estado de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, de acuerdo a los términos supra explanados. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
|