DP11-S-2005-000211
SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadano GUIDO GREGORIO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.247.924

PARTE DEMANDADA: DROGUERIA FARVENCA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U. R. D., de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día trece (13) de Julio de 2005, a través del llenado del formato de solicitud de Calificación de Despido, elaborado por la Coordinadora de este Circuito, por el ciudadano GUIDO GREGORIO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.247.924, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 15 del mismo mes y año. En esa misma fecha se le dictó auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libra la Boleta ese mismo día. El día 07 de Agosto de 2006, el alguacil JESÚS BOGARÍN, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora, en virtud de haberse dirigido en varias oportunidades a la dirección indicada, sin lograr entrevistarse con persona alguna. En virtud de la referida actuación del alguacil de este circuito, donde expone la imposibilidad de practicar la notificación del Ciudadano GUIDO GREGORIO GARCIA SANCHEZ, actor en este juicio,



es por lo que este Tribunal ordenó su notificación mediante Boleta fijada en la cartelera de este Circuito, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003, citando lo siguiente:
“…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con el deber de indicar su Domicilio Procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”

Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
En consecuencia al respecto, en virtud que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

En razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente proceso incoado por el ciudadano GUIDO GREGORIO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.247.924, contra la entidad de trabajo DROGUERIA FARVENCA, por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO; en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.